ARTICULO 47º Suprímense, a contar del 1º de enero de 1972, los grados 11 y 12 de la escala de los obreros municipales de la República, fijada en el artículo 104º de la ley 11.860, modificada por el artículo 287º de la ley 16.840.
    Las Municipalidades del país deberán encasillar, a partir de la misma fecha, en el grado 10º de dicha escala, a los obreros que figuraban en los grados que se suprimen.