ARTICULO 49º Establécese que el beneficio contemplado en el artículo 59º y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre derecho al sueldo de la categoría o grado superior, se calculará, respecto de los funcionarios de la Planta de Servicios Menores de las Reparticiones de la Administración Civil del Estado, regidas por ese texto legal, considerando la Escala Administrativa y de Servicios establecida en el artículo 1º de la ley 16.617, sean cuales fueren los grados o categorías máximos de las plantas de los respectivos Servicios.
    Decláranse bien percibidas las remuneraciones correspondientes al sueldo de la categoría o grado superior pagadas a los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de las Reparticiones de la Administración Civil del Estado, antes de la vigencia de la presente ley y que fueron calculadas en la forma indicada en el inciso anterior.
    El inciso 1º de esta disposición regirá a contar del 1º de enero de 1972.