ARTICULO 56º Los cargos de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, vigentes al 1º de enero de 1971, tendrán, a contar del 1º de enero de 1972, las nuevas categorías y grados que a continuación se señalan:

Categoría o Grado Actual    Nuevo Grado o Categoría

Segunda Categoría          Primera Categoría
Tercera Categoría          Segunda Categoría
Cuarta Categoría            Tercera Categoría
Quinta Categoría            Cuarta Categoría
Sexta Categoría            Quinta Categoría
Séptima Categoría          Quinta Categoría
Grado 1º                    Sexta Categoría
Grado 2º                    Séptima Categoría
Grado 3º                    Grado 1º
Grado 4º                    Grado 2º
Grado 5º                    Grado 3º
Grado 6º                    Grado 4º
Grado 8º                    Grado 4º
    El aumento de categoría o grado que sea inferior al 20% se elevará a este porcentaje, pagándose la diferencia como remuneración adicional imponible que se considerará sueldo para todos los efectos legales.
    Los funcionarios que sirven actualmente cada uno de estos cargos serán encasillados en ellos, con la nueva categoría o grado equivalente, manteniendo su actual denominación.
    En la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación la provisión de los cargos a que da derecho esta ley, se hará de acuerdo al Escalafón vigente.
    El reajuste del artículo 1º de la presente ley, se aplicará sobre las nuevas categorías o grados y la remuneración adicional que corresponda.