ARTICULO 63º Las rentas de los profesionales colegiados sin título del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se ajustarán, a contar de la vigencia de esta ley, a la escala de sueldos que la ley asigna a los empleos que ocupan en el Escalafón de Profesionales Universitarios. Derógase, al efecto, el impedimento señalado en el inciso 4º del artículo 33º de la ley 15.840, agregado por el artículo 62º de la ley 17.073.