ARTICULO 67º El monto del viático será igual, y sin otras excepciones que las indicadas en los incisos siguientes, para todos los trabajadores que cumplan labores en los Servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas;
Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios de aquellos Servicios cuyos viáticos se fijan con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la letra g) del artículo 5º de la ley 15.840, al decreto supremo 148, publicado en el Diario Oficial de 8 de julio de 1970, de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, ni a los empleados de la Subsecretaría de Transportes, y cuyos viáticos resulten superiores al que se fije en virtud del artículo siguiente.
    Congélanse en la cuantía vigente a la fecha de publicación de esta ley los viáticos de un monto superior al que se establezca en conformidad al artículo 68º.