ARTICULO 76º El salario mínimo para todos los obreros será, a partir del 1º de enero de 1972, de Eº 3,75 por hora.
A partir del 1º de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los que ingresen por primera vez a trabajar, será de Eº 1.100 en todo el país.
El sueldo mínimo a que se refiere el inciso anterior no postergará los aumentos anuales o trienales establecidos en el artículo 20º de la ley 7.295.