ARTICULO 90º Reemplázase el artículo 37º de la ley 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"Artículo 37º Para los efectos de simplificar el monto de las tasas fijas de la presente ley, resultando de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicta anualmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevará al centésimo inmediatamente superior las fracciones de menos de un centésimo, si la tasa fuere inferior a un escudo;
b) Se elevará al décimo inmediatamente superior las fracciones de menos de un décimo de escudo, si la tasa fuere igual o superior a un escudo pero inferior a diez escudos;
c) Se elevará a la unidad de escudo inmediatamente superior las fracciones de menos de un escudo, si la tasa fuere igual o superior a diez escudos pero inferior a cien escudos, y
d) Si la tasa fuere igual o superior a cien escudos, se elevará a la decena de escudos superior las fracciones de menos de diez escudos, siempre que sean iguales o superiores a cinco escudos, y se rebajará a la decena de escudos inferior si fueren menores que esta última cantidad.".