ARTICULO 102º Establécese un impuesto especial de E° 27 y E° 54 por litro de bencina corriente y especial,DL 729, HACIENDA
Art. 4º
D.O. 05.11.1974 respectivamente, el cual no se considerará para calcular el impuesto del artículo 10 de la ley número 12.120.
Art. 4º
D.O. 05.11.1974 respectivamente, el cual no se considerará para calcular el impuesto del artículo 10 de la ley número 12.120.
Este impuesto se sujetará en lo que sea compatible a las normas que rigen para el gravamen contenido en el artículo 10º de la ley 12.120.
El impuesto establecido en este artículo podráDL 297, HACIENDA
Art. 3º b)
D.O. 30.01.1974 reajustarse semestralmente por decreto del Ministerio de Hacienda en hasta el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en los semestres comprendidos entre los meses de Junio a Noviembre y de Diciembre a Mayo, respectivamente.
Art. 3º b)
D.O. 30.01.1974 reajustarse semestralmente por decreto del Ministerio de Hacienda en hasta el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en los semestres comprendidos entre los meses de Junio a Noviembre y de Diciembre a Mayo, respectivamente.
NOTA: 1
La letra a) del 2º artículo del DL 2312, Hacienda, publicado el 25.08.1978, derogó, a contar del 1° de Septiembre de 1978, el tributo establecido en este artículo.
La letra a) del 2º artículo del DL 2312, Hacienda, publicado el 25.08.1978, derogó, a contar del 1° de Septiembre de 1978, el tributo establecido en este artículo.