ARTICULO 107º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 190, sobre Código Tributario:
1.- Modifícase el artículo 8º en los siguientes términos:
a) En el encabezamiento de su inciso 1º, intercálase, a continuación de la palabra "Código", la frase, "y demás leyes tributarias", y sustitúyense las palabras "su texto" por "sus textos", y
b) Reemplázase el inciso 2º de su Nº 6 por el siguiente:
"Para todos los efectos tributarios el sueldo vital mensual o sus porcentajes se expresará en decenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cinco escudos y elevando las iguales o mayores a esta cifra a la decena superior. Igualmente, el sueldo vital anual se expresará en centenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta escudos y elevando las iguales o mayores a esta suma a la centena superior. Los porcentajes del sueldo vital anual se expresarán en decenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cinco escudos y elevando las iguales o mayores a la decena superior.".
2.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 37º:
"Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar al entero de escudo la determinación y/o giro de los impuestos, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos de escudos y elevándose al entero superior las iguales o mayores a dicha cantidad.
Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de un sueldo vital mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación de los giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.".
3.- Agrégase al artículo 57º el siguiente inciso:
"La norma establecida en el inciso anterior será aplicada también a la devolución de la consignación a que se refiere el inciso final del artículo 139º, cuando ella sea enterada en arcas fiscales.".
4.- Reemplázase el inciso 3º del artículo 64º por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21º, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los tributos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.".
5.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 96º por los siguientes:
"En los casos del presente artículo, el Servicio de Impuestos Internos requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez del Crimen indicado en el inciso 3º del artículo 95º, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93º y 94º.
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso 1º del artículo 12º y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso 2º del artículo 93º.
En estos casos, el Juez no podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas se señala.".
6.- Modifícase el artículo 97º en los siguientes términos:
a) En el Nº 1, intercálase entre las palabras "retardo" y "en la presentación", la frase "u omisión", y sustitúyese la expresión "un tercio por ciento" por "un uno por ciento".
b) En el Nº 6, reemplázanse las palabras "dos por ciento al diez por ciento" por "uno por ciento al cincuenta por ciento", y suprímese su inciso 2º;
c) En el Nº 7, sustitúyese la expresión "un tercio por ciento" por "un uno por ciento", y
d) En el Nº 10, reemplázase la parte final de su inciso 1º, desde la expresión "con multa", por la siguiente frase: "con multa de un uno por ciento al doscientos por ciento de un sueldo vital anual".
Sustitúyese el inciso 2º de este mismo número por el siguiente:
"El Director Regional, para regular las multas establecidas en los números 1, 6, 7 y 10 de este artículo, considerará las circunstancias expresadas en el artículo 107º de este Código, el monto de la operación o de las operaciones respecto de las cuales se cometió la infracción y el capital del infractor.".
7.- Agrégase al artículo 113º la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 9 del artículo 165º.".
8.- En el inciso 1º del artículo 126º, reemplázanse las palabras "tres meses" por "treinta días".
9.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 139º:
"Al interponer el contribuyente el recurso de apelación, deberá acompañar certificado de haberse consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente al 10% de la suma reclamada. El monto de esta consignación no podrá ser superior a un sueldo vital anual.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 7º transitorio:
"Artículo 7º Facúltase al Servicio de Tesorerías para aproximar al entero de escudos las cobranzas y recaudaciones de los giros vigentes y pendientes al 30 de abril de 1972, correspondientes al pago de impuestos, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos de escudo y elevando al entero superior las iguales o mayores a dicha cantidad.".