ARTICULO 114º El impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 1º de la ley 5.767, con todas sus modificaciones posteriores, será de exclusivo beneficio de las Municipalidades del país, en cuyo territorio jurisdiccional estén ubicados los establecimientos gravados con dicho impuesto.
    El referido impuesto se aplicará también, aparte de los Hoteles y Casas Residenciales Comerciales, a los Moteles, Hosterías, Boites, Discoteques, Cabarets, Quintas de Recreo, Drive-In, Bares, Restaurantes y otros establecimientos similares.
    Las Tesorerías correspondientes ingresarán el producto de tal impuesto directamente a la Cuenta Municipal respectiva.