Artículos Transitorios
    ARTICULO 1º El Presidente de la República fijará la fecha de vigencia de cada uno de los decretos que dicte en uso de las facultades que le otorgan los artículos 23º y 40º de esta ley, las que, en ningún caso, podrán ser anteriores al 1º de enero de 1972.
    ARTICULO 2º Las disposiciones de orden tributario contenidas en los artículos 88º, 89º, 95º, 96º, 102º, 103º y 104º regirán a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El recargo establecido en el artículo 93º regirá a contar del año tributario 1972.
    ARTICULO 3º Autorízase al Presidente de la República para entregar, durante el año 1972, a la Municipalidad de Santiago, la cantidad de Eº 250.000.000, para que atienda el mayor gasto que representará las remuneraciones de sus servidores.".