Artículo 1.- No se aplicará a los espectáculos del fútbol profesional el impuesto establecido en el inciso segundo del artículo 30 de la ley N° 14.171.
Autorízase a la Asociación Central de Fútbol para recargar en un 10% el valor de las entradas a los espectáculos a que se refiere el inciso anterior.
El producto de dicho recargo será percibido por la Asociación Central de Fútbol para que proceda a dar cumplimiento a las obligaciones previsionales que el D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de Julio de 1970, impone a los clubes de fútbol profesional, mediante el pago directo a la Caja de Previsión de los Empleados Particulares de las imposiciones patronales de los futbolistas profesionales y de los trabajadores que desempeñen actividades conexas, sobre la base de una remuneración máxima de un sueldo vital mensual, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los clubes mencionados en caso de incumplimiento de esta obligación de pago por la Asociación Central de Fútbol.
Las imposiciones previsionales personales serán de cargo de los futbolistas profesionales y de los trabajadores que desempeñen actividades conexas y se calcularán sobre el monto efectivo de sus respectivas remuneraciones, hasta por un sueldo vital mensual como máximo.
Los futbolistas profesionales y los trabajadores que desempeñen actividades conexas, que perciban sueldos superiores a un sueldo vital, mensual podrán imponer voluntariamente sobre el monto a que ascienda su remuneración efectiva con un tope de ocho sueldos vitales mensuales, pero en tal caso serán responsables de integrar de su propio peculio el total de las imposiciones patronales que corresponda efectuar sobre un sueldo vital mensual, sin perjuicio de la imposición personal correspondiente.
Si los recursos obtenidos por aplicación del recargo contemplado en el inciso segundo de este artículo no fueren suficientes para satisfacer las finalidades previstas en el inciso tercero del mismo, el Presidente de la República podrá establecer el pago de una imposición patronal, previo informe de la superintendencia de Seguridad Social. Si, por el contrario, arrojaren excedentes, éstos serán depositados en la cuenta especial establecida en el inciso tercero del artículo 53 de la ley N° 17.276, y se destinarán a los fines indicados en la referida disposición.