Artículo 3.- Agrégase al artículo 13 del DFL N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de Julio de 1970, el siguiente inciso nuevo:
"Podrán acogerse al beneficio establecido en el presente artículo todas las personas que puedan acreditar haber desempeñado los servicios en la forma que lo exige el inciso primero, sean o no imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en el momento de solicitar el reconocimiento a que se ha hecho referencia.".