ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1.- Las disposiciones establecidas en el Párrafo IV del DFL N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 29 de Julio de 1970, regirán para los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esta especialidad deportiva, desde la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 2.- Las Universidades deberán dictar dentro del plazo de 120 días desde que empiece a regir esta ley, un Reglamento Especial de Educación Física, Deportes y Recreación, el que se aplicará a toda la comunidad universitaria.
    Este reglamento considerará e incluirá a los organismos máximos deportivos que en la Universidad desarrollen actividades en el área competitiva. Un ejemplar de este Reglamento será enviado a la Dirección General de Deportes y Recreación, tan pronto entre en vigor.