Artículo 16°.- A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, tanto la deuda como los dividendos de las propiedades afectas al DFL. N° 39, de 1959, que fueron vendidas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a sus imponentes y que a esa fecha tengan más de veinte años de construidas, quedarán definitivamente congelados en el monto que tenían al 31 de Diciembre de 1970.