Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 2° de la ley N° 7613, que establece disposiciones sobre la adopción, entre los actuales incisos primero y segundo, el siguiente inciso nuevo:
    "Sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes legítimos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.".