Artículo 2°.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas pagará a los imponentes afectos al artículo 41 de la ley número 10.621 o les prestará, según sea el caso y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, los fondos señalados en el artículo anterior con el incremento que hubieren experimentado por efecto del reajuste devengado al practicarse la inversión señalada en el artículo 1°. y de los intereses correspondientes, previa deducción de un 2% de éstos, que ingresará a fondos generales.
    El imponente que debiere integrar los fondos a que se refiere este artículo por haber vendido la propiedad que garantiza su reintegro, lo hará restituyendo una cantidad igual a la que hubieren representado dichos fondos en el caso de haber sido invertidos en los valores indicados en el artículo anterior.