Artículo 5.- La Municipalidad de Pueblo Hundido tendrá derecho a gozar y percibir, al igual que las demás Municipalidades de la provincia de Atacama, los fondos que le correspondan de acuerdo a las normas legales referidas en la letra l) de la disposición décimo séptima transitoria de la Constitución Política del Estado de Chile, agregada por el artículo 2 de la ley N° 17.450, de 16 de Julio de 1971.