ARTICULO 3° Agrégase a continuación del inciso 3° del artículo 4° de la ley 10.986, después del punto final que quedará como punto seguido, lo siguiente:
    "Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los períodos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto.".
    Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 7° de la misma ley:
    "El imponente que se reincorpore a una Caja de Previsión después de haber obtenido la devolución de sus imposiciones en la misma Caja o en otra distinta, tendrá la obligación de reintegrarlas con un 6% de interés anual. Para este efecto, podrá solicitar en la Caja respectiva un préstamo en las condiciones que señala el artículo 3° de esta ley.".