ARTICULO 15° Para los efectos de facilitar el pago de las pensiones, las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios órdenes de pago intransferibles por períodos que comprendan hasta doce mensualidades. Estos documentos deberán ser pagados a partir de las respectivas fechas de sus vencimientos en cualquiera institución bancaria. Cuando la entidad pagadora sea distinta del Banco librado, se efectuará entre ellos la compensación correspondiente en conformidad a las normas del reglamento.
    Las instituciones bancarias no percibirán comisión o derecho alguno por estas funciones.
    La Superintendencia de Bancos impartirá a las instituciones bancarias las instrucciones que procedan para el adecuado cumplimiento de esta disposición.