"Artículo 1.- Los Consejos Directivos de las instituciones a que se refiere esta ley estarán integrados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, que los presidirá y cuyo voto dirimirá los empates que se produzcan; por el Vicepresidente Ejecutivo o Director Ejecutivo de la respectiva institución, que los presidirá en ausencia del Ministro; y por el Superintendente de Seguridad Social, en los términos del artículo 36 de la ley N°. 16.395, y por las personas que se indican en los artículos siguientes para cada institución.