Artículo 16.- La presente ley se aplicará a las siguientes instituciones:
    1.- Servicio de Seguro Social;
    2.- Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    3.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    4.- Secciones Oficiales y Empleados, y Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    5.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
    6.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores;
    7.- Caja de Compensación de Asignación Familiar;
    8.- Caja de Ahorros y Retiros de los Empleados del Club Hípico de Concepción, y
    9.- Caja de Ahorros y Retiros de Preparadores y Jinetes del Club Hípico de Concepción.