LEY NUM. 17.688 ESTABLECE IMPUESTO MENSUAL QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SENALA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:


    "Artículo 1.- DEROGADODL 829, HACIENDA
Art. 1º Nº 26
D.O. 31.12.1974

NOTA:
      El artículo 3º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1° de Marzo de 1975.
    Artículo 2.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas será el organismo encargado de administrar este Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3 de la presente ley, y deberá, en el plazo de 180 días de promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a sus Juntas Provinciales y Comunales para otorgar las becas y otros beneficios que la ley le señale. La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositará el producto de los impuestos que establece la presente ley, cuenta sobre la cual sólo podrá girar la Junta mencioanda, para los objetivos de esta ley, e invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial distinto del presupuesto anual ordinario y podrá complementarlo con fondos propios.
    Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a hijos de campesinos mapuches y demás indígenas, debiendo aportarse otra cantidad semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley, por la Dirección de Asuntos Indígenas, a partir del año 1973.
    De idénticos beneficios gozarán los estudiantes originarios de Isla de Pascua.
    Para los efectos de esta ley se entiende por minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas básicas.

    Artículo 3.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinará preferentemente recursos de este Fondo Especial al otogamiento de becas, y el resto deberá destinarlo a la adquisición, construcción, mantención y equipamiento de Hogares, debiendo existir, por lo menos, uno de ellos en cada provincia.

    Artículo 4.- Dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República, en uso de su potestad reglamentaria, procederá a dictar el Reglamento para la aplicación de la presente ley.

    Artículo 5.- Las construcciones que deba realizar la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberá efectuarlas a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a afecto como ley de la República.-
    Santiago, seis de Julio de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Aníbal Palma Fourcade, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Waldo Suárez Zambont, Subsecretario de Educación.