Artículo 2.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas será el organismo encargado de administrar este Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3 de la presente ley, y deberá, en el plazo de 180 días de promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a sus Juntas Provinciales y Comunales para otorgar las becas y otros beneficios que la ley le señale. La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositará el producto de los impuestos que establece la presente ley, cuenta sobre la cual sólo podrá girar la Junta mencioanda, para los objetivos de esta ley, e invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial distinto del presupuesto anual ordinario y podrá complementarlo con fondos propios.
Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a hijos de campesinos mapuches y demás indígenas, debiendo aportarse otra cantidad semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley, por la Dirección de Asuntos Indígenas, a partir del año 1973.
De idénticos beneficios gozarán los estudiantes originarios de Isla de Pascua.
Para los efectos de esta ley se entiende por minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas básicas.