Artículo 20.- El Consejo General podrá asumir las funciones de un Consejo Regional en los siguientes casos:
a) En las regiones donde aún no está constituido el Consejo Regional respectivo.
b) En aquellos casos en que habiéndose constituido el Consejo Regional éste no tenga un funcionamiento regular, sea por ausencia o falta de número de consejeros o por cualquiera otra causa que impida su normal ejercicio debidamente calificada por el Consejo General.
Esta decisión podrá adoptarla el Consejo General de oficio o a petición de un 10% de los colegiados en aquellos Consejos cuyas inscripciones sean 500 o más y de un 20% cuando el número sea inferior a esta cifra.