Artículo 41.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir verbalmente o por escrito al Asistente Social inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo procederá, comparezca o no el inculpado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.