Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la composición de los consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los siguientes:
    1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural, o adoptado de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
    2.- Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte.
    3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata.
    4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto.
    5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el inculpado o con el denunciante.
    Conocerá de las impugnaciones un tríbunal compuesto por tres míembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.