LEY NUM. 17.695 MODIFICA LEY N° 11.934 QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

TITULO I
    Artículo 1.- El colegio de Asistentes Sociales de Chile, creado por ley N° 11.934, de 1955, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
    Formarán parte del Colegio de Asistentes Sociales las personas que estén en posesión del título de Asistente Social Profesional, otorgado por la Universidad de Chile, por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Sevicio Social Profesional que tengan igual reconocimiento y que se encuentren inscritas en los Registros del Consejo General.
    Para hacer uso de los derechos que esta ley confiere, los colegiados deberán estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias.
    TITULO II
    Objetivos y funciones
    Artículo 2.- El colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Asistentes Sociales y por su regular y correcto ejercicio;
    b) Procurar el perfeccionamiento, la protección económica, social y gremial de los Asistentes Sociales;
    c) Promover las transformaciones de la profesión de acuerdo a las necesidades del país y a los nuevos contenidos que aportan las ciencias sociales;
    d) Representar al Servicio Social Profesional ante los organismos nacionales e internacionales, pudiendo delegar su representación en los organismos profesionales de Servicio Social que determine el Consejo General.
    Artículo 3.- Para el cumplimiento de estos objetivos las funciones del Colegio serán:
    a) Estimular las investigaciones científicas de interés social y organizar congresos nacionales e internacionales.
    b) Promover, informar y cooperar con los poderes públicos en los proyectos de ley que tengan relación con la política social.
    c) Participar en las reformas del Servicio Social Profesional y sus programas de estudios.
    d) Patrocinar becas y participar en la selección de los postulantes a ellas.
    e) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, divulgación, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos y técnicos a estudiantes y profesionales de Servicio Social y en general, propiciar cualesquiera otros medios de perfeccionamineto científico de sus colegiados.
    f) Crear y mantener un fondo de solidaridad social, hogares sociales, cooperativas, mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares.
    g) Cooperar con la Justicia y las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
    h) En general, ejecutar todas aquellas acciones tendientes a obtener el logro de los objetivos del Colegio.
    TITULO III
    De los Consejos
    Artículo 4.- El Colegio será regido por el Consejo General, con sede en Santiago, y jurisdicción sobre todo el país y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:
    1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
    2.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Tarapacá, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.
    3.- Santiago, que comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.
    4.- Talca, que comprenderá las provincias de Curicó, Talca y Linares.
    5.- Chillán, que comprenderá las provincias de Maule y Ñuble.
    6.- Concepción, que comprenderá las provincias de Concepción, Arauco, Bío-Bío, Malleco y Cautín, y 7.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.
    No obstante lo anterior, podrá dividirse la jurisdicción de un Consejo Regional y formarse los Consejos respectivos a iniciativa del Consejo General, de un Consejo Regional o a petición de un grupo no inferior a 25 colegiados, en aquellas provincias que registran un número de colegiados superior a 25 y cuyas condiciones geográficas así lo hagan aconsejable. La sede de estos Consejos estará en la ciudad cabecera de la provincia respectiva y en ningún caso podrá haber más de un Consejo Regional en cada provincia.
    En las localidades apartadas de las sedes de los Consejos Regionales podrá constituirse un grupo de colegiados para desarrollar actividades profesionales en relación con los objetivos del Colegio.
    Estos grupos tendrán un representante ante los Consejos Regionales con derecho a voz.
    Artículo 5.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y de nueve o siete miembros respectivamente, según lo indique el Reglamento.
    El Consejo General estará integrado además por un representante de cada Consejo Regional.
    Artículo 6.- Tendrán derecho a elegir y ser elegidos consejeros los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas y que se encuentren inscritos en el Registro General hasta 30 días antes de la elección.
    Para ser elegido consejero se requerirá además no haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de cénsura o suspensión en los últimos tres años de ejercicio profesional.
    Artículo 7.- Los consejeros deberán ser elegidos por el sistema de la cifra repartidora en conformidad a la Ley General de Elecciones y disposiciones del Reglamento de la presente ley.
    Artículo 8.- Se efectuarán elecciones de todos los Consejeros cada dos años, pudiendo ser reelegidos sólo por un período consecutivo; transcurridos dos años, podrán ser nuevamente elegidos.
    Artículo 9.- Cada consejo en su primera sesión designará Presidente al consejero que haya obtenido la primera mayoría; además, elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Tesorero en votación separada y secreta.
    El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de esta ley.
    Artículo 10.- DEROGADOLEY 18018
ART. 5
D.O. 14.08.1981

    Artículo 11.- Las elecciones ordinarias de los Consejos Regionales y del Consejo General se verificarán, respectivamente, en la primera quincena de los meses de Abril y Mayo del año que corresponda.
    Artículo 12.-Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente en la forma que determina el Reglamento.
    Artículo 13.- En caso de renuncias colectivas que no afecten al quórum de un Consejo y siempre que proceda la renovación del mismo antes de seis meses, dicho Consejo podrá continuar actuando con los miembros que restan hasta el término de dicho período, sin completar los cargos vacantes.
    En caso de renuncia de un número de consejeros que afecten al quórum de un Consejo Regional, el secretario no podrá abandonar sus funciones, debiendo convocar dentro de un plazo de 30 días a los colegiados de su jurisdicción a una asamblea general a fin de que se pronuncien sobre las renuncias.
    El resultado de esta asamblea deberá ser comunicado de inmediato al Consejo General, quien podrá ejercer las facultades que le otorgan los artículos 19 N° 12 y 20 letra b).
    Si la renuncia es aceptada, se procederá a la elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período dentro del plazo de 30 días, a contar de dicha aceptación.
    Si esta situación se produjera en el Consejo General, la mesa directiva deberá permanecer en funciones y convocar a elección de nuevos consejeros en un plazo máximo de 60 días de presentadas las renuncias.
    Artículo 14.- En los casos en que la renuncia haya comprendido el cargo de presidente, deberá procederse a una nueva designación de mesa directiva, ocupando el cargo de presidente el consejero que hubiere tenido la mayoría siguiente del que cese en el cargo y los demás miembros de la mesa se elegirán en la forma señalada en el artículo 9.
    En el caso que ningún consejero acepte la presidencia se deberá llamar a elecciones para proceder a la renovación total del Consejo, quedando inhabilitados los consejeros para ir a la reelección.
    Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su presidente o a petición de la tercera parte de sus miembros. En todo caso la mesa directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes.
    El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate decide el voto del presidente.
    Artículo 16.- Los consejos podrán imponer, en su beneficio, multas a aquellos consejeros que sin justificar causal lleguen atrasados o dejen de asistir a más de tres sesiones seguidas o a seis sesiones o más durante el año.
    Las multas no podrán ser inferiores a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
    Artículo 17.- Los consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos:
    a) Cuando se le haya impuesto más de una multa y reincida en ausencia injustificada.
    b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.
    Artículo 18.- Cualquier consejero podrá reclamar de la conducta de uno o más miembros del Consejo, cuando estime que ha actuado en contra de los objetivos de la institución o se ha excedido en sus facultades, comprometiendo los intereses del Colegio o del respectivo Consejo.
    La reclamación que sea aceptada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio dará lugar a una amonestación.
    Cuando a juicio de la unanimidad de los consejeros, no objetados, la conducta irregular del consejero sea acreedora de una sanción más grave, se iniciará el correspondiente proceso disciplinario.
    Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General:
    1.- Llevar un registro de los colegiados del país y otorgar los certificados que acrediten la calidad de Asistente Social en ejercicio.
    2.- Supervigilar y coordinar el funcionamiento de los Consejos Regionales.
    3.- Velar por el cumplimiento de los objetivos y funciones del Colegio, señalados en los artículos 2 y 3 de la presente ley.
    4.- Administrar los bienes del Consejo General y disponer de ellos de acuerdo al Reglamento.
    5.- Aceptar las donaciones que se hagan al Colegio.
    6.- Formular anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea Ordinaria Bienal.
    7.- Dictar un arancel de honorarios mínimos que sirva de guía a los Colegiados para el ejercicio liberal de la profesión.
    8.- Proponer al presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones y complementaciones que estime necesarias.
    9.- Fijar los derechos de inscripción de título profesional en el Registro General.
    10.- Fijar el monto de la cuota ordinaria que deberán pagar los colegiados del país.
    11.- Acordar el monto de los aportes económicos con que los Consejos Regionales contribuirán al Consejo General.
    12.- Asumir las funciones de los Consejos Regionales según lo estipulado en los artículos 13 y 20.
    Artículo 20.- El Consejo General podrá asumir las funciones de un Consejo Regional en los siguientes casos:
    a) En las regiones donde aún no está constituido el Consejo Regional respectivo.
    b) En aquellos casos en que habiéndose constituido el Consejo Regional éste no tenga un funcionamiento regular, sea por ausencia o falta de número de consejeros o por cualquiera otra causa que impida su normal ejercicio debidamente calificada por el Consejo General.
    Esta decisión podrá adoptarla el Consejo General de oficio o a petición de un 10% de los colegiados en aquellos Consejos cuyas inscripciones sean 500 o más y de un 20% cuando el número sea inferior a esta cifra.
    Artículo 21.- Son atribuciones y obligaciones de los Consejos Regionales:
    1.- Las indicadas en las letras a), b), c), del artículo 2 y letras a), e), f), g), y h) del artículo 3.
    2.- Solicitar al Consejo General la aprobación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la región de su jurisdicción.
    3.- Administrar el patrimonio del Consejo Regional.
    4.- Nombrar un delegado ante el Consejo General con derecho a voz y voto.
    En aquellos Consejos en que no sea posible asegurar la asistencia ante el Consejo General de un consejero en calidad de delegado, se procederá a su designación eligiéndose en la primera asamblea que se celebre después de las elecciones.
    Esta elección se realizará mediante el sistema de votación directa y secreta, quedaando elegido el que obtenga la primera mayoría.
    TITULO IV
    De las Asambleas Generales
    Artículo 22.- La Asamblea General Ordinaria del Consejo General se celebrará cada dos años, 30 días después de las elecciones.
    En ella el Consejo saliente presentará una Memoria de su labor bienal y un balance económico.
    El Consejo electo presentará su programa de trabajo.
    Los Consejos Regionales celebrarán una asamblea ordinaria al año, en la segunda quincena del mes de Mayo. En ella se presentará una memoria de la labor anual, un balance económico y el programa de trabajo del año siguiente.
    Artículo 23.- En las asambleas ordinarias los colegiados deberán proponer a la consideración de los Consejos las materias que creyeran de interés para la profesión.
    Artículo 24.- Habrá asamblea extraordinaria cuanado lo acuerde el Consejo, la Mesa Directiva o lo pida por escrito al presidente, indicando su objetivo, un número de colegiados que represente a lo menos el 10% de los inscritos en el Registro respectivo en aquellos Consejos cuyas inscripciones suman un número superior a 500 y el 20% para aquellos Consejos en que el número sea inferior a esta cifra.
    En ellas sólo podrán tratarse los asuntos indicados en la convocatoria.
    Artículo 25.- En cada Asamblea General el quórum para sesionar, será el 20% de los colegiados en primera citación; no habiendo quórum la Asamblea se verificará 30 minutos después de la primera citación con los colegiados que concurran.
    Artículo 26.- El aviso de la convocatoria para Asamblea ordinaria y extraordinaria se hará por medio de una publicación en un diario de la ciudad asiento del Consejo a lo menos 8 días antes, con indicación del día y lugar en que debe verificarse la Asamblea y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el Registro.
    Artículo 27.- En casos graves o urgentes, calificados por los Consejos, éstos podrán citar a reunión extraordinaria mediante aviso por una publicación que se hará en un plazo inferior al señalado en el artículo anterior.
    TITULO V
    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 28.- Para ejercer la profesión de asistentes sociales se requiere:
    a) Estar en posesión del título de Asistente Social otorgado por la Universidad de Chile, por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Sevicio Social profesional que tengan igual reconocimiento. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido al repecto en convenios internacionales ratificados por el Estado de Chile.
    b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio de Asistentes Sociales, y
    c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión por efecto de una medida disciplinaria.
    Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el registro General del Colegio.
    Artículo 29.- La dirección de cada organismo Académico de Servicio Social remitirá anualmente al Consejo General y a la Contraloría General de la República la nómina de los profesionales titulados en el respectivo organismo con individualización completa de ellos.
    Artículo 30.- El Consejo General otorgará a los colegiados distintivos especiales que acrediten su calidad de asistente social, a fin de facilitarles su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en ejercicio de sus actividades profesionales.
    Artículo 31.- DEROGADOLEY 18018
ART. 5
D.O. 14.08.1981



    Artículo 32.- El asistente social que cambie de territorio jurisdiccional deberá solicitar al Consejo Regional respectivo su traslado al nuevo Consejo dentro de los plazos y normas que establezca el Reglamento.
    Artículo 33.- DEROGADOLEY 18018
ART. 5
D.O. 14.08.1981

    Artículo 34.- El que ejerza la profesión de asistente social, aunque no sea en forma remunerada, sin estar en posesión del título profesional, será sancionado con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
    Las multas que se impongan como consecuencia del delito, se aplicarán a benificio del Colegio de Asistentes Sociales.
    Artículo 35.- Sólo el Colegio de Asistentes Sociales, a través de los espectivos Consejos podrá denunciar las infracciones a la presente ley y ejercer la acción correspondiente.
    Artículo 36.- Los Asistentes sociales que estén en posesión del título y ejerzan sin estar inscritos en el Colegio de Asistentes Sociales, serán sancionados con una multa correspondiente a 5 sueldos vitales, escala A) de la provincia de Santiago, que incrementará los fondos del Colegio, distribuyéndose en un 50% para el Consejo General y un 50% para el Consejo Regional respectivo.
    Los egresados de los organismos académicos de Servicio Social podrán ejercer en forma remunerada siempre que estén supervisados por un asistente social en ejercicio y por el plazo que fije el Reglamento.
    Artículo 37.- El atraso de más de seis meses en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Consejo General podrá ser sancionado con la medida de suspensión en el ejercicio profesional, en los términos establecidos en los artículos 38 y siguientes.
    Las cuotas atrasadas se pagarán siempre según el valor de las que estén vigentes al momento del pago.
    Siempre que el respectivo Consejo Regional lo solicite, los empleadores estarán obligados a descontar mensualmente, por planilla, de las remuneraciones de los asistentes sociales que estén a su servicio, el monto de las cuotas ordinarias que fije el Consejo General, y a ponerlo a disposición de aquél dentro de los diez primeros días de cada mes.
    TITULO VI
    De las medidas disciplinarias
    Artículo 38.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo General o los consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al asistente social que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, las sanciones que enseguida se indican:
    a) Amonestación.
    b) Censura.
    c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses
    La aplicación de cualquiera de estas medidas requerirá de un sumario o investigación previa, salvo en el caso del artículo 18 en que la amonestación podrá imponerse sin investigación previa.
    Artículo 39.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadadas por mayoría de votos de los consejeros en ejercicio, salvo la señalada en la letra c) del artículo anterior que requerirá el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
    Artículo 40.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, el asistente social que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de asistente social.
    Artículo 41.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir verbalmente o por escrito al Asistente Social inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo procederá, comparezca o no el inculpado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.
    Artículo 42.- El sumario podrá iniciarse de oficio por el respectivo Consejo o por reclamo o denuncia de un colegiado o de cualquiera otra persona.
    La iniciación de la investigación se resolverá por el Consejo respectivo el que designará a uno de sus miembros como fiscal instructor.
    Será incompatible la calidad de fiscal con la de denunciante.
    Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la composición de los consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los siguientes:
    1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural, o adoptado de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
    2.- Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte.
    3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata.
    4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto.
    5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el inculpado o con el denunciante.
    Conocerá de las impugnaciones un tríbunal compuesto por tres míembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
    Artículo 44.- La impugnación debe ser presentada en el plazo de tres días de haberse notificado al inculpado la iniciación del sumario y la designación del fiscal instructor.
    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar se integrará, sólo para estos efectos y hasta su totalidad, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser consejeros, siempre que a su vez no estén comprometidos en alguna de las causales de impugnación de los incisos anteriores.
    Artículo 45.- El sumario será secreto. No obstante, una vez formulados los cargos tendrán acceso a él, el inculpado o su abogado.
    Los denunciantes no podrán intervenir durante el sumario a menos que el fiscal instructor o el Consejo los cite a ratificar la denuncia, a aclararla o presentar pruebas de sus afirmaciones.
    Artículo 46.- Cuando el sumario se inicia por denuncia, ésta deberá ser presentada en forma clara, precisa y limitada, previa consignación de un depósito cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo General.
    Artículo 47.- El fiscal dispondrá de un plazo de 30 días para efectuar las diligencias del sumario, el que deberá quedar cerrado al vencimiento de dicho plazo. En seguida, formulará los cargos a que haya lugar, debiendo notificarse la resolución al inculpado por carta certificada. Este dispondrá de un plazo de cinco días para formular sus descargos. Vencido el plazo de cinco días y haya formulado o no sus descargos el inculpado el Fiscal informará al Consejo para que resuelva sobre la medida a aplicar.
    En casos calificados, el Consejo respectivo podrá prorrogar, por una sola vez y por igual tiempo, los plazos que establece este artículo.
    Artículo 48. Los plazos contemplados en este título se entenderán que son de días hábiles.
    Artículo 49.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 35, 36 y 38 no podrán ser ejercitados después transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
    Artículo 50.- Como consecuencia de un sumario no podrá aplicarse más de una medida disciplinaria cada vez.
    Artículo 51.- Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional dentro del plazo de quince días ante Consejo General, el que tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio por escrito de su defensa.
    Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
    Artículo 52.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio de Asistentes Sociales por los 4/5 de los miembros del Consejo en ejercicio, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    Artículo 53.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable ante la Corte Suprema dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación.
    La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y la resolución del Consejo sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
    Artículo 54.- Para los efectos establecidos en el artículo 52, se considerarán motivos graves los siguientes:
    a) Haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces;
    b) Haber sido condenado a pena aflictiva por sentencia ejecutoriada, y
    c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de asistente social.
    Artículo 55.- Una vez ejecutoriada la resolución que suspende a un asistente social del ejercicio de la profesión o que le cancela su título, será comunicado a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país, a la Contraloría General de la República y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento. En el caso de cancelación del título será borrado de los Registros del Colegio.
    Artículo 56.- Los funcionarios judiciales o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con las materias o reclamos en que intervenga el Colegio de Asistentes Sociales, estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éste puedé imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial.
    Para este efecto el Fiscal respectivo podrá obtener copia autorizada de los instrumentos, expedientes o archivos.
    TITULO VII
    DEL PATRIMONIO
    Artículo 57.- El aporte mensual que deberán pagar los miembros del Colegio de Asistentes Sociales, incrementará el patrimonio de los Consejos Regionales respectivos, sin perjuicio de lo establecido en el N° 11 del artículo 19.
    Artículo 58.- El patrimonio del Consejo General está formado por:
    a) El pago de los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General, según el arancel que se fijará anualmente;
    b) El aporte de los Consejos Regionales;
    c) Los bienes que adquiera a cualquier título, y d) Las subvenciones y otros aportes que se le otorguen.
    Artículo 59.- El patrimonio de los Consejos Regionales estará formado por:
    a) Los derechos de inscripción en los Registros Regionales;
    b) Las cuotas ordinarias;
    c) Las cuotas extraordinarias que el Consejo General establezca para fines determinados;
    d) Subvenciones que se le otorguen y otros aportes, y
    e) Los bienes que se adquieran a cualquier título.
    Artículo 60.- Los bienes del Colegio de Asistentes Sociales sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
    a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
    b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
    c) A inversión de bonos y acciones;
    d) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a los funcionarios que el Colegio necesite contratar para sus finalidades;
    e) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;
    f) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a las donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y el pago o servicios de las demás deudas, legalmente contraídas por la institución;
    g) Al pago de contribuciones;
    h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios sociales;
    i) Becas;
    j) Estímulos;
    k) Acciones de bienestar de los Consejos Regionales;
    l) Gastos de representación, y
    m) En general a cualquier otra acción que signifique el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1.- Derógase la ley N.o 11.934, de 1955, y toda otra disposición contraria a la presente ley.
    Facúltase al Presidente de República para dictar el Reglamento de la presente ley, dentro de los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2.- Esta ley se aplicará también a los profesionales que puedan egresar en el futuro de los organismos académicos de Servicio Social de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado, con título profesional de "Trabajador Social".
    Para todos los efectos legales se entenderá que la expresión asistente social comprenderá la de trabajador social.
    Artículo 3.- Los artículos 8 y 9 de esta ley empezarán a regir a partir de las elecciones de consejeros que deberán realizarse en los meses de Abril y Mayo de 1973. En esa oportunidad se renovarán totalmente tanto los Consejos Regionales como el Consejo General.".
    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado la observación formulada por el Presidente de la República, y aprobado el proyecto de ley que precede; por tanto, de acuerdo al artículo 54 de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticuatro de Julio de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Jorge Tapia Valdés.
    Lo digo a U., para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.