Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a título gratuito, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a facilitar la constitución y ejercicio de servidumbres legales y a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que éstas no afecten a más del 20% del total de la cabida del predio y sin perjuicio de su derecho a que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido en esos terrenos.
    No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior.
    La obligación que establece este artículo regirá por un plazo de diez años, contado desde la primera inscripción del título, y pasará a los terceros adquirentes de dichos inmuebles.