Artículo 20.- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por la Contraloría General de la República dentro del plazo que señala el inciso octavo del artículo 10 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 2.421, de Hacienda, publicado el 10 de Julio de 1964.
Las demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición por otro servicio público.
Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la construcción o reparación de otros edificios de la misma naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas habitacionales en la misma provincia.
En los casos señalados en el inciso anterior, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.