Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.241, de 21 de Agosto de 1963:
    A) Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
    "Artículo 1.- Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de Sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:
    a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social, en las condiciones previstas en el artículo 5, inciso final, del DFL. N° 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines.
    b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a Instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años.
    Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de precio no superior al 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos.
    Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 16.640.
    Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de cinco años contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso tercero del artículo 16, del DFL. N° 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso cuarto del mismo artículo.
    c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupan, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terreno cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio.
    d) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
    El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante, si procediere otorgarle un galardón, y las instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece, otorgando preferencia a las Instituciones ubicadas en las provincias donde haya vivido el causante o estén situados sus bienes.".
    B) Derógase el artículo 2 transitorio.