Artículo 63.- Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la debida asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con la legislación vigente, a los propietarios de la pequeña propiedad rústica, circunstancia que calificará el Director de Tierras y Bienes Nacionales, el Intendente respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que abogados de otros servicios públicos de la provincia colaboren en esta labor con la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Intendente designará, por resolución fundada, los abogados que, sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos, deberán colaborar con la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a la vez, si se estima conveniente y necesario, delegárseles el poder a que se refiere el artículo 3 del DFL. N° 6, de 1968.
En la realización de este trabajo los abogados quedarán sometidos al control y supervigilancia de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en que ponderará la labor de estos profesionales, el que servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo.