Artículo 66.- Reemplázase el artículo 2 del DFL. N° 165, de 15 de Mayo de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 2.- Los notarios autorizarán las escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los títulos de dominio a que se refiere el artículo 1, sin necesidad de que previamente se acredite que los terrenos están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado en la forma prescrita en la Ley General de Construcciones y Urbanización.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a contribuir a los gastos de urbanización del sector en la oportunidad, del modo y en las condiciones que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".