Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 11 del DFL. N° 336, de 1953, por el siguiente:
"Artículo 11.- Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá ser enajenado, reemplazado o transformado sin previa autorización del respectivo Servicio.
Las altas de los bienes muebles, serán comunicadas a la Contraloría General de la República mediante las correspondientes planillas.
Los traslados se comunicarán por oficio, ya sea que se trate de inventarios refundidos o simples. En la misma forma se procederá con las transformaciones de los bienes.
Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los Servicios Fiscales, Instituciones Semifiscales y demás Organismos Autónomos deberán ponerse a disposición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sugiriendo la entidad u organismo que pudiera necesitar o requerir tales bienes.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actuará en provincias a través de sus respectivas Oficinas, las que deberán comunicar al Departamento de Bienes Nacionales las destinaciones que se hagan por su intermedio y éste a su vez, deberá comunicarlas a la Contraloría General de la República.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no se pronunciare dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la comunicación o manifestare expresamente que no existen interesados por los muebles que se ofrecen, el Servicio o Institución podrá darlos de baja mediante enajenación, en pública subasta a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo a las normas que señale su reglamento. Esta última subasta estará exenta de toda clase de impuestos y el producto ingresará a la Cuenta Especial de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales salvo lo dispuesto en leyes especiales, y previa deducción del porcentaje que le corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que ofrecidos en remate no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos, podrán ser dados de baja sin enajenación mediante acta firmada por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y el Jefe de la Unidad del Servicio de la localidad respectiva.
En Santiago el acta se firmará por el representante del Servicio a que pertenezcan los bienes y el funcionario que designe el Director de Tierras y Bienes Nacionales. Copias de estas actas se enviarán a la Contraloría General de la República, para la eliminación de estos bienes de los respectivos inventarios. En el caso de los bienes que no fueren rematados, deberá dejarse sin efecto la resolución de baja con enajenación que se hubiere dictado.
Las especies a que se refiere el inciso anterior o los residuos de ellas, podrán ser donados a otras Instituciones del Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, cooperativas e instituciones que persigan fines deportivos, de recuperación física y en general para cualquier otro fin de interés social, incluso a pobladores y campesinos en casos calificados.
Se excluyen del presente artículo los vehículos motorizados a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.".