Artículo 2.- Declárase que los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Oficina de Planificación Agrícola y del Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes han tenido derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días 9, 25 y 26 de Marzo y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de Abril de 1970, que no trabajaron. Las ausencias señaladas no involucrarán la aplicación de sanciones administrativas.
    En caso de habérseles efectuado el descuento correspondiente a esos días, deberá procederse a reembolsarles su monto en la liquidación de sueldos del mes siguiente al de la vigencia de esta ley.
    Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de recuperar los días no trabajados mediante el desempeño de horas extraordinarias.