SUPRIME PARA LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA EL FONDO NIVELADOR DE QUINQUENIOS CREADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 16.840
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Suprímese para las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por el artículo 14 de la ley N° 16.840.
Artículo 2°- El personal con goce de pensión que estuvo afecto al Fondo Nivelador de Quinquenios y sus asignatarios de montepío, disfrutarán del mismo porcentaje de quinquenios que perciban sus similares en servicio activo.
Artículo 3°- El beneficio establecido en el artículo anterior se financiará con los siguientes recursos:
a) Con las primeras diferencias de aumentos de las pensiones de retiro y montepío que paguen las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, cualquiera que sea su origen o naturaleza, entendiéndose además, por tales los aumentos de bonificación profesional, subresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y de pensiones de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado de servicio.
b) Deduciendo de la imposición del 8% establecida en las letras a) y b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, y de la imposición establecida en las letras a, b y c) del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 348, de 1953, complementado por el decreto supremo N° 301, de 31 de Diciembre de 1971, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1972, una cantidad que sea igual a la que resultaría de aplicarse un 0,75% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto a dichas Cajas y de las pensiones imponibles de retiro y montepío causadas con anterioridad al 1° de Julio de 1964, incluyéndose sobresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío originadas por fallecimiento en acto determinado del servicio.
Si en un período anual los fondos provenientes de la letra anterior fueren insuficientes, la diferencia será de cargo de la Caja respectiva. Si, por el contrario, se produce un excedente, las Cajas en referencia deberán depositarlo en una cuenta especial o invertirlos en valores reajustables en el Banco Central, Caja de Amortización de la Deuda Pública o Asociaciones de Ahorro y Préstamo. No obstante, el Consejo de cada Institución, por la unanimidad de los Consejeros asistentes, podrá acordar que tales excedentes sean invertidos en el otorgamiento de otros beneficios o préstamos de auxilio social.
Artículo 4°- El personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho, a contar desde el 1.° de Enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las especialidades señaladas en los artículos 115 del D.F.L. número 1, del Ministerio de Defensa Nacional, 46° letra i) y 48° del decreto conDL 1987, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 30.11.1977 fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan.
Art. 1º
D.O. 30.11.1977 fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan.
El personal señalado en el inciso que precede percibirá este beneficio en los porcentajes que a continuación se señalan:
A contar desde el 1.° de Enero de 1972, el 40% del total del sobresu eldo.
A contar desde el 1° de Enero de 1973, el 80% del mismo, y
A contar desde el 1° de Enero de 1974, el 100% del mismo.
NOTA:
El artículo 2º del DL 1987, Hacienda, publicado el 30.11.2006, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1978.
El artículo 2º del DL 1987, Hacienda, publicado el 30.11.2006, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1978.
Artículo 5°.- El personal que obtuvo su retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de los mencionados decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, por inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 30 de la ley N° 11.595, tendrá derecho, a contar de la vigencia de la presente ley, a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley.
Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar el interesado solicitud alguna.
Artículo 6°- Deróganse el inciso segundo de la letra c) del artículo 131 y el inciso segundo del número 3.° del artículo 132 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y el inciso segundo del N° 2) del artículo 44 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.
En consecuencia, el personal en retiro y sus beneficiarios de montepío que se hallaren en las situaciones descritos en las letras b) y c) del artículo 131, en los N°s 1.° y 2.° del artículo 132 y en el N° 2) del artículo 44 de los mencionados decretos con fuerza de ley, respectivamente, podrá hacer valer el derecho conferido en el inciso que antecede.
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional:
A) En el inciso cuarto del artículo 200, reemplázase la conjunción "y" que figura entre las palabras "tercero" y "cuarto" por una coma (,), sustitúyese la coma (,) que figura a continuación del ordinal "cuarto" por la conjunción "y" y agrégase a continuación, antes de la forma verbal "percibirán", el adjetivo "quinto".
B.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 200:
"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aún cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 o 23 años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."
C.- Reemplázase el N° 2 del artículo 202, por el que se indica a continuación:
"2°- Ser hijo, hija o hermana soltera huérfana mayor de 21 años, o 23 si fuese estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a un sueldo vital y medio, escala A), del departamento de Santiago."
D.- En el artículo 38 transitorio, sustitúyese el vocablo "mujeres" que figura a continuación del sustantivo "hijas", por la frase que se indica enseguida: "y hermanas solteras huérfanas."
Artículo 8°- Aclárase el artículo 2° de la ley N° 17.388 en la siguiente forma:
1.- La referencia al inciso quinto contenida en la letra a) debe entenderse hecha al párrafo quinto del inciso primero, y
2.- La referencia al inciso sexto que pasa a ser séptimo, contenida en la letra b) debe entenderse hecha al inciso segundo, que no cambia de ubicación.
Artículo 9°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 121 el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior:
"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 120, si el padre legítimo no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre del causante, no obstante estar casada con aquél. A falta de la madre le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 años, o 23 si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."
Artículo 10° Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que empezarán a regir a contar del 1° de Enero de 1972.
A.- Introdúcense al artículo 2° las siguientes modificaciones:
1°- Reemplázanse las letras c) y e) por las que se expresan a continuación:
"c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables;".
e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas señaladas en el artículo 9° de la presente ley;".
2°- Suprímese la letra f).
B.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°- La Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un 1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.".
C.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°- La reliquidación de pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado, servicios computables y quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la base del porcentaje de la remuneración imponible, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.
Esta comisión, además, dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago.".
D.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°- Estarán afectas a revalorización las pensiones vigentes al 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se aplicará a los montepíos afectos al Fondo.".
E.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°:
"Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de edad, tendrán derecho a percibir una pensión anual no inferior al 85% del sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.".
F.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10:
"Con todo, la pensión de los inutilizados de primera clase será la que correpondería a un similar de igual grado y número de años de servicios, aumentada en un 10% del respectivo empleo.".
G.- Suprímese en el inciso primero del artículo 11 la frase "atendida la fecha de concesión de ellas".
H.- Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la siguiente:
"e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;".
I.- Agrégase la siguiente letra c), nueva, al artículo 12, sustituyendo el punto final del mismo por una coma, seguida de la conjunción "y":
"c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 5°.".
J.- Suprímese en el inciso primero del artículo 14 la frase "no tener ingresos superiores a los límites que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, mediante la declaración jurada ante notario, y".
K.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14, la frase "posee entradas superiores al límite establecido y", por la forma verbal "tiene".
L.- Derógase el artículo 15.
Artículo 11.- El personal que por aplicación del artículo 30 de la ley número 17.276 pasó a integrar la Planta del Estadio Nacional y que, de empleado u obrero dependiente del Ministerio de Educación pasó a formar parte de las Fuerzas Armadas y quedó afecto, por lo tanto, al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá derecho a computar el tiempo anterior servido con arreglo a la ley N.° 10.986 y dicho tiempo, con imposiciones en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas o en el Servicio de Seguro Social le será válido para enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos que exige el artículo 171 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.
Para los efectos de la indemnización de desahucio, el personal que tuvo afiliación a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, continuará imponiendo al Fondo de Seguro Social de la Tesorería General de la República. En consecuencia, este beneficio le será concedido de acuerdo a las disposiciones del DFL. N° 338, de 1960.
El personal que estuvo afiliado al Servicio de Seguro Social, continuará afecto al Fondo de Desahucio de las Fuerzas Armadas y, por tanto, el beneficio le será concedido de acuerdo con las disposiciones estatutarias del DFL. N° 1 mencionado y de acuerdo con el tiempo que sean imponentes de dicho Fondo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que anteceden este mismo personal conservará, por excepción, el derecho a jubilar en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del DFL. N° 338, de 1960, siempre que, a la fecha de vigencia de la ley N° 17.276 comprobaren haber cumplido más de 65 años de edad.
La pensión de retiro respectiva se calculará de acuerdo con las disposiciones del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 12.- El mayor gasto que demande la aplicación de los artículos 4°, 5°, 6° y 10 letra H de la presente ley, se financiará con cargo a los recursos consignados en la ley número 17.654, que reajusta las remuneraciones de los trabajadores de los sectores público y privado para el año 1972.
Artículo 13.- Acláranse el artículo final del DFL.
N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y el artículo 153 del DFL. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el sentido de que todas las disposiciones generales y especiales consultadas en otros textos legales, que regulen materias contempladas en los aludidos decretos con fuerza de ley, no serán aplicables a los personales regidos por los estatutos que dichos decretos con fuerza de ley contienen.
NOTA:
El artículo 18 de la LEY 17914, publicada el 08.03.1973, declara que las normas limitativas de las pensiones contempladas en los artículos 25, 48 y 2ºtransitorio de la Ley 15386, no se aplican ni han debido aplicarse al personal señalado en el DFL 1, Defensa, y en el DFL 2, Interior, ambos de 1968, y así debe entenderse el artículo 13 de la presente norma, que aclaró los artículos finales de dichos cuerpos estatutarios.
El artículo 18 de la LEY 17914, publicada el 08.03.1973, declara que las normas limitativas de las pensiones contempladas en los artículos 25, 48 y 2ºtransitorio de la Ley 15386, no se aplican ni han debido aplicarse al personal señalado en el DFL 1, Defensa, y en el DFL 2, Interior, ambos de 1968, y así debe entenderse el artículo 13 de la presente norma, que aclaró los artículos finales de dichos cuerpos estatutarios.
Artículo 14.- Reemplázase en el inciso final del artículo 186 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, la frase: "La resolución o decreto de montepío se dictará seis meses después", por "la resolución o decreto de montepío se dictará dentro de los seis meses después".
Artículo 15.- Suprímese en el inciso final del artículo 180 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, la frase que sigue después de "Fuerza Aérea".
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1°- Las pensiones de retiro vigentes a la fecha de publicación de la presente ley estarán afectas a revalorización sin considerar el límite de 50 años de edad.
Artículo 2°- Declárase ajustado a derecho el pago de la nivelación de quinquenios efectuado en el año 1971 por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en cumplimiento de la resolución adoptada por su Consejo Directivo en sesión de fecha 9 de Septiembre de 1971 y, en consecuencia, bien invertidos los fondos destinados a dicho objeto.
Artículo 3°- El personal en retiro afecto al DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que a la fecha de su publicación se encontraba acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley N° 10.986.
Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de un año, contado desde que entre en vigencia esta ley y se pagará a contar de la fecha de la correspondiente resolución, la que, además, hará perder el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.
Artículo 4°- Decláranse ajustados a derecho los pagos efectuados a los pensionados y montepiados de la Defensa Nacional, en cumplimiento de las disposiciones contempladas en el DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aún cuando no hubieren sido legalizados mediante resolución ministerial, y los pagos efectuados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley N° 17.416, aún cuando los beneficiarios no hubieren dado cumplimiento a las exigencias estatuidas en los artículos 8°, letras a), y 10 del citado decreto con fuerza de ley.
Artículo 5°- También tendrán derecho al beneficio establecido en el inciso que se agrega al artículo 200 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la letra B del artículo 7° de esta ley, los asignatarios de montepío cuyos causantes hubieren fallecido en acto determinado del servicio con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Este derecho deberá ser impetrado dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 6°- Otórgase un nuevo plazo, de 180 días, para que el per sonal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile pueda acogerse a los beneficios que establece el artículo 9° de la ley N° 17.389.
Asimismo, dicho personal, retirado en cualquier época, tendrá derecho, dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, a solicitar la modificación de su correspondiente pensión de retiro, en el evento que acreditare que a la fecha de su baja de la institución, padecía de alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 102 del DFL. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y en los artículos 97 y 98 del DFL. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, primando esta causal de baja sobre cualquier otra.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los beneficiarios de montepío, cuando acreditaren que el causante de su respectiva pensión se encontraba en la situación descrita anteriormente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, primero de Agosto de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- José Tohá González, Ministro de Defensa Nacional.- Clodomiro Almeyda Medina, Ministro de Relaciones Exteriores y del Interior, suplente.- Orlando Millas Correa, Ministro de Hacienda.- Mireya Baltra Moreno, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rafael Valenzuela Verdugo, Subsecretario de Guerra.