Artículo 4°- El personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho, a contar desde el 1.° de Enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las especialidades señaladas en los artículos 115 del D.F.L. número 1, del Ministerio de Defensa Nacional, 46° letra i) y 48° del decreto conDL 1987, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 30.11.1977 fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan.
Art. 1º
D.O. 30.11.1977 fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan.
El personal señalado en el inciso que precede percibirá este beneficio en los porcentajes que a continuación se señalan:
A contar desde el 1.° de Enero de 1972, el 40% del total del sobresu eldo.
A contar desde el 1° de Enero de 1973, el 80% del mismo, y
A contar desde el 1° de Enero de 1974, el 100% del mismo.
NOTA:
El artículo 2º del DL 1987, Hacienda, publicado el 30.11.2006, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1978.
El artículo 2º del DL 1987, Hacienda, publicado el 30.11.2006, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1978.