Artículo 5°.- El personal que obtuvo su retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de los mencionados decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, por inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 30 de la ley N° 11.595, tendrá derecho, a contar de la vigencia de la presente ley, a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley.
    Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar el interesado solicitud alguna.