Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional:
    A) En el inciso cuarto del artículo 200, reemplázase la conjunción "y" que figura entre las palabras "tercero" y "cuarto" por una coma (,), sustitúyese la coma (,) que figura a continuación del ordinal "cuarto" por la conjunción "y" y agrégase a continuación, antes de la forma verbal "percibirán", el adjetivo "quinto".
    B.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 200:
    "En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aún cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 o 23 años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."
    C.- Reemplázase el N° 2 del artículo 202, por el que se indica a continuación:
    "2°- Ser hijo, hija o hermana soltera huérfana mayor de 21 años, o 23 si fuese estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a un sueldo vital y medio, escala A), del departamento de Santiago."
    D.- En el artículo 38 transitorio, sustitúyese el vocablo "mujeres" que figura a continuación del sustantivo "hijas", por la frase que se indica enseguida: "y hermanas solteras huérfanas."