Artículo 11.- El personal que por aplicación del artículo 30 de la ley número 17.276 pasó a integrar la Planta del Estadio Nacional y que, de empleado u obrero dependiente del Ministerio de Educación pasó a formar parte de las Fuerzas Armadas y quedó afecto, por lo tanto, al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá derecho a computar el tiempo anterior servido con arreglo a la ley N.° 10.986 y dicho tiempo, con imposiciones en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas o en el Servicio de Seguro Social le será válido para enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos que exige el artículo 171 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.
    Para los efectos de la indemnización de desahucio, el personal que tuvo afiliación a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, continuará imponiendo al Fondo de Seguro Social de la Tesorería General de la República. En consecuencia, este beneficio le será concedido de acuerdo a las disposiciones del DFL. N° 338, de 1960.
    El personal que estuvo afiliado al Servicio de Seguro Social, continuará afecto al Fondo de Desahucio de las Fuerzas Armadas y, por tanto, el beneficio le será concedido de acuerdo con las disposiciones estatutarias del DFL. N° 1 mencionado y de acuerdo con el tiempo que sean imponentes de dicho Fondo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que anteceden este mismo personal conservará, por excepción, el derecho a jubilar en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del DFL. N° 338, de 1960, siempre que, a la fecha de vigencia de la ley N° 17.276 comprobaren haber cumplido más de 65 años de edad.
    La pensión de retiro respectiva se calculará de acuerdo con las disposiciones del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.