Artículo 6°- Otórgase un nuevo plazo, de 180 días, para que el per sonal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile pueda acogerse a los beneficios que establece el artículo 9° de la ley N° 17.389.
Asimismo, dicho personal, retirado en cualquier época, tendrá derecho, dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, a solicitar la modificación de su correspondiente pensión de retiro, en el evento que acreditare que a la fecha de su baja de la institución, padecía de alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 102 del DFL. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y en los artículos 97 y 98 del DFL. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, primando esta causal de baja sobre cualquier otra.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los beneficiarios de montepío, cuando acreditaren que el causante de su respectiva pensión se encontraba en la situación descrita anteriormente.".