Artículo 5.- El personal en actual servicio de la Empresa Portuaria de Chile, imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que ha estado cotizando al Fondo de Desahucio del artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones y al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos establecido en los artículos 102 y siguientes del DFL. N° 338, de 1960, dentro del plazo de treinta días, a contar de la vigencia de la presente ley, deberá optar por seguir cotizando sólo a uno de los fondos de desahucio antes indicados.
    Las cotizaciones efectuadas en el fondo al cual no continuarán afectos estos trabajadores deberán serles devueltos en la misma forma y de acuerdo a los mismos montos que establece la legislación vigente.
    La presente disposición será aplicable a los trabajadores de la Empresa Portuaria que se encuentran en las condiciones señaladas anteriormente y que hayan jubilado entre el 1° de Noviembre de 1971 y la fecha de vigencia de la presente ley.