INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.161, QUE CREO EL COLEGIO DE BIBLIOTECARIOS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.161, de 10 de julio de 1969, que creó el Colegio de Bibliotecarios:
1.- Agréganse en el artículo 1° las palabras "de Chile", después de "Bibliotecarios".
2.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 6°, la frase "y pertenecientes a la jurisdicción de Santiago".
3.- Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso final:
"No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, inclusive.".
4.- Agréganse en el artículo 8° después de la palabra "sesión", una coma (,) y, a continuación, la siguiente frase: "la que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes al plazo a que se refiere el artículo 6°".
5.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 9°:
"e) Estar al día en el pago de las cuotas establecidas por el Colegio".
6.- Modifícase el artículo 10 en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de bibliotecario y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección económica y social a los miembros del Colegio, hacer resguardar los preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.".
b) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) fijar el monto de las cuotas extraordinarias que deben pagar los colegiados de todo el país, las que no regirán sino previa consulta y aprobación de la Reunión General.".
c) Reemplázase la letra j) por la siguiente:
"j) velar por el cumplimiento de esta ley, proponer a la autoridad competente la dictación o modificación de leyes, decretos y reglamentos que tengan relación con las actividades bibliotecarias.
Cuando sea necesario comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en especial, cuando el Consejo se querellare criminalmente para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, no estará obligado a rendir fianza de calumnia".
d) Reemplázase en letra ñ), la coma (,) por un punto y coma (;) que aparece a continuación de la palabra "técnica" y suprímese la conjunción "y" al final de dicha letra.
e) Agréganse, a continuación, las siguientes letras nuevas:
"p) dictar el arancel de honorarios profesionales;
éste deberá ser aprobado por el Presidente de la República y regirá siempre a falta de estipulación de las partes.
q) resolver en segunda instancia las cuestiones de honorarios que se susciten entre un colegiado y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En tales casos, el Consejo designará a uno de sus miembros para tramitar el asunto. Contra la decisión del Consejo no cabrá recurso alguno. En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
r) organizar con arreglo al Reglamento, instituciones de asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.
El Consejo General podrá formar con acuerdo de los dos tercio de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.".
7.- Modifícase el artículo 12 en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase la palabra "año" por "mes" en el inciso primero.
b) Reemplázanse los incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:
"Los consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:
a) cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias seguidas o cinco alternadas del Consejo, sin excusa aceptada por éste, en la forma que determine el Reglamento:
b) cuando el Consejo a que pertenezca acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una sanción, y
c) cuando incurra en mora de seis meses en el pago de las cuotas del Colegio.
Las vacantes que se produzcan por cualquier causa serán llenadas por los candidatos que en la última elección del Consejo General hayan ocupado las más altas mayorías siguientes al número de consejeros elegidos. Los cargos serán desempeñados sólo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente a las Consejerías vacantes.
Las vacantes que no pudieren ser llenadas conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, serán ocupadas por los colegiados que designe el Consejo.
En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar deberá procederse a una nueva elección y el Secretario convocará dentro de los quince días siguientes a una Reunión General Extraordinaria para fijar la fecha del acto eleccionario.
En esta elección extraordinaria los Consejeros que obtuvieren las seis primeras mayorías y los que ocuparen las cinco últimas durarán en sus cargos cuatro años y dos años, respectivamente, o el plazo inferior que sea necesario de acuerdo a los artículos 6.° y 7.°.
En caso de faltar un período igual o inferior a tres meses para la próxima elección ordinaria que deba realizarse de acuerdo con el artículo 6.°, la Reunión General podrá designar un Consejo Provisorio compuesto por cinco bibliotecarios colegiados los que permanecerán en funciones hasta que asuma el nuevo Consejo General.".
8.- Agréganse al artículo 13 los siguientes incisos finales:
"En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia.
Este Consejo conocerá en única instancia las cuestiones que se promuevan en su jurisdicción.".
9.- Reemplázase en el artículo 14, a continuación de la letra a) la conjunción "y" por una coma (,) y agrégase, a continuación de la letra c) lo siguiente: "y e)".
10.- Reemplázase en el artículo 17, la palabra "abril" por "mayo".
11.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Para ejercer la profesión de Bibliotecario se requiere estar inscrito en el Registro General del Colegio y en el del Consejo Regional respectivo, y estar al día en el pago de las cuotas.".
12.- Sustitúyese el Título VI por el siguiente:
"TITULO VI De las medidas disciplinarias Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que corresponda a la autoridad administrativa y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura, multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
Cuando el Consejo General para los efectos de aplicación de medidas disciplinarias, actúe en calidad de Consejo Regional de Santiago, nombrará una comisión de cinco de sus consejeros, la que conocerá de los asuntos sometidos a su consideración en primera instancia.
Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.
Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.
La aplicación de toda medida disciplinaria deberá 440notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida la carta.
Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.
El recurso podrá interponerse telegráficamente.
Artículo 24.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2°.- Ser socio de algunas de las partes, o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendencia sobre dicha parte;
3°.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y
4°.- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
Artículo 25.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.
La resolución que imponga tal sanción será notificada personalmente al afectado por el Secretario del Consejo, pudiendo aquél apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.
Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros del Colegio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero sólo se considerará motivos graves:
a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cínco años, y
b) Haber sido inculpado condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito, que, a juicio de los dos tercios del Consejo, sea incompatible con la dignidad profesional.
Artículo 26.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.
Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Bibliotecario a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.
Los plazos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los feriados.
Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Bibliotecario, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que índican los incisos tercero y cuarto del artículo 23.
Artículo 27.- El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este artículo.".
13.- Reemplázase, en el Título VII, el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Formarán el patrimonio del Colegio de Bibliotecarios los siguientes bienes:
a) El derecho de inscripción en el Registro del Colegio, que será fijado por el Consejo General, sin que pueda exceder de un 25% del sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago;
b) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Consejo General;
El 50% de las cuotas recaudadas por los Consejos Regionales serán transferidas a la Tesorería del Consejo General.
Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos o cuotas que deban pagar al Colegio. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito;
c) Las multas que se aplicaren de acuerdo a lo establecido en el título de las medidas disciplinarias;
d) Los ingresos percibidos por la aplicación del impuesto establecido al valor de las ventas de libros y otras publicaciones que se realicen por intermedio de martilleros públicos, y
e) Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.".
Artículo 2°- Suprímese en el artículo 3° de la ley N° 17.146, de 6 de mayo de 1969, la expresión "y de Bibliotecarios".
Artículo 3°- Todo Martillero Público o Casa de Martillo que reciba encargo de vender en pública subasta libros, documentos públicos o privados, u otros impresos o manuscritos, dará aviso de la subasta a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, con 30 días de anticipación a la fecha en que aquélla deba realizarse. Las reparticiones señaladas tendrán derecho preferente para adquirir las mencionadas obras, hasta 5 días antes del remate, al mínimo fijado para las posturas o al precio que determinen de común acuerdo con el vendedor.
Si no se cumplieren las condiciones establecidas en el inciso anterior y se subastaren obras de la naturaleza en él indicadas, la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo sancionará al Martillero Público o Casa de Martillo que hubiere hecho la subasta, a requerimiento del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos o del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional y previa audiencia del infractor, con una multa de hasta un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
Artículo 4°- Facúltase al Director de Bibliotecas, Archivos y Museos y al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional para participar en las subastas públicas de libros, documentos públicos o privados, u otros impresos o manuscritos. Para pagar el valor de la adjudicación tendrán un plazo de treinta días. Si no pagaren dentro de dicho plazo, quedará sin efecto la adjudicación.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio de Bibliotecarios de Chile, las personas que, sin poseer título, hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1° transitorio de la ley N° 17.161 a la fecha de su publicación y que en la actualidad se encuentren desempeñando funciones de bibliotecario.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley número 17.161 dejará de regir 180 días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
SANTIAGO, catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.-
SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- JORGE TAPIA VALDES.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo Subsecretario de Justicia.