LEY NUM. 17.729

ESTABLECE NORMAS SOBRE INDIGENAS Y TIERRAS DE INDIGENAS. TRANSFORMA LA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS EN INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA. ESTABLECE DISPOSICIONES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y DE DESARROLLO EDUCACIONAL EN LA MATERIA Y MODIFICA O DEROGA LOS TEXTOS LEGALES QUE SEÑALA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De los Indígenas, de las Tierras Indígenas, de la división de las Reservas y de la liquDL 2568,
AGRICULTURA
Art. 1
D.O. 28.03.1979
idación de las Comunidades Indígenas.




    CAPITULO I
    Definiciones y disposiciones generales


    ARTICULO 1°- Son tierras indígenas para los efectos de esta ley, las concedidas:
    a) A título de meDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
rced de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión;
    b) Mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley número 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley número 4.802; artículos 70 al 74 -ambos inclusive- del decreto supremo número 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas.




    ARTICULO 2°- Para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderán como "reservas" las tierras aDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
mparadas por los títulos señalados en el artículo anterior, mientras permanezcan indivisas.
    "Goces" son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia.
    Por "hijuela" se entenderá la porción de terreno que en la división de la reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.

    ARTICULO 3°- Para los efectos de esta ley, se considerará "indígena" a toda persona que posea derechosDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
que emanen directa o indirectamente de algunos de los títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena, bastará un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. Si éste denegare el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    La comunidad correspondiente a una reserva se individualizará por el nombre del primer beneficiario que aparezca en el título respectivo.
    Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este artículo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de tierras en el área agrícola reformada y a las personas que posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o delimitado goces.DL 2750,
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Art. 1 b)
D.O. 10.07.1979
    El reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante.


    ARTICULO 4°- La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se consideraráDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.
    Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente.
    Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.

    ARTICULO 5°- Los ocupantes no podrán enajenar, gravar ni dar en arrendamiento DL 2750,
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Art. 1 c)
D.O. 10.07.1979
o aparcería los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, excepto en favor de otro u otros miembros de la DL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
misma que vivan o trabajen en la reserva, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 7°.


    ARTICULO 6°- Podrá autorizarse la enajenación del todo o parte de un goce:
    a) Para fines educacionDL 2568,
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Art. 1
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ales o sociales;
    b) Para transigir juicios de restitución o reivindicatorios pendientes;
    c) Para la normalización de poblaciones declaradas en situación irregular en conformidad a la ley.
    También podrán gravar sus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crédito o de asistencia técnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital.
    Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derecho que son dueños de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, lo que se acreditará mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que se insertará en el contrato.
    ARTICULO 6° bis.- LEY 19134
Art. UNICO a)
D.O. 13.04.1992
Las personas que tengan la calidad de "indígena" o de "ocupante" de una "reserva", conforme a las disposiciones de esta ley, podrán acceder a los programas habitacionales destinados al sector rural. Para determinar la superficie de terreno que ocupan en la reserva y poder acceder a dichos programas habitacionales, se aplicará el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 bis.

    ARTICULO 7°- Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos y aparceDL 2568,
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Art. 1
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rías a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución DL 2750,
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Art. 1 d)
D.O. 10.07.1979
del Director Regional correspondiente, fundada en razones de utilidad o necesidad manifiesta. Los referidos actos o contratos no requerirán para su validez más autorizaciones o formalidades habilitantes que las señaladas en esta ley.
    Con todo, se requerirá autorización de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal en los casos y en los términos previstos en los artículos 1.749 y 1.754 del Código Civil.
    Iniciado el juicio de división de la reserva ya no podrán celebrarse esos actos y contratos.
    Términado el procedimiento de división de la reserva e inscritas las hijuelas resultantes de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.


    ARTICULO 8°- Si con posterioridad al 1° de Enero de 1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o DL 2568,
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Art. 1
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clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración.
    El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario, oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y serán apreciadas en conciencia.
    Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo monto regulará prudencialmente.

    CAPITULO II
    De la división de las reservas y de la liquidación
de las comunidades


    Párrafo 1°
    Generalidades


    ARTICULO 9°- Serán competentes para conocer de la división de las reservas y la liquidación de las comDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
unidades, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Turno en lo Civil que correspondan de conformidad a lo establecido en los artículos 136 y 175 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo aplicable a esta materia lo dispuesto en el artículo 176 del mismo cuerpo legal.
    Los jueces resolverán en única instancia y apreciarán la prueba en conciencia. En lo no previsto en esta ley, se sujetarán a las disposiciones comunes a todo procedimiento consignadas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    La defensa y la representación judicial de los indígenas corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas. Sus actuaciones gozarán de privilegio de pobreza.
    Las notificaciones a que haya lugar se practicarán por el estado diario, salvo que esta ley disponga otra cosa. Cuando se ordene la comparecencia personal de un ocupante la citación se practicará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas.

    Párrafo 2°
    De la división de las reservas


    ARTICULO 10°- El procedimiento de la división de la reserva se iniciará por una solicitud del Abogado DL 2568,
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Art. 1
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Defensor de Indígenas, formulada al Juez competente a requerimiento escrito de cualesquiera de los ocupantes de ella. El requerimiento se hará al Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    En la solicitud referida se pedirá la división de la reserva conforme al proyecto que dicho Instituto deberá elaborar, el que se acompañará a la misma con el plano correspondiente.
    El proyecto referido señalará la reserva a dividirse y su título; el o los comuneros que requirieron la división; el avalúo fiscal de la reserva; la individualización de los actuales ocupantes, y los goces que ellos tengan en la reserva; las hijuelas en que se proyecta dividir aquélla, indicando sus superficies y linderos, su avalúo fiscal proporcional correspondiente y los adjudicatarios de cada una de ellas. Señalará, además los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, sus superficies, deslindes y avalúos. Las hijuelas proyectadas deberán, en lo posible, corresponder a los goces que los adjudicatarios tienen actualmente en la reserva y tener acceso al camino público. El proyecto y plano referidos harán plena prueba en cuanto a los hechos consignados en ellos.
    Tanto en el proyecto como en la división misma de la reserva, no podrá formarse ninguna hijuela para el o los comuneros que sean asignatarios de tierras del área agrícola reformada, a menos que no existan otros ocupantes en la reserva.DL 2750,
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Art. 1 e)
D.O. 10.07.1979
    Para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por particulares.


    ARTICULO 11.- Interpuesta la solicitud, el Tribunal ordenará tener por iniciado el procedimiento y citDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
ará a los interesados a la audiencia del vigésimo día hábil después de la notificación para que en ellas puedan deducir las oposiciones a que haya lugar, bajo los apercibimientos señalados en el artículo 12.
    La notificación se practicará mediante un aviso económico publicado en un diario de la capital de la provincia, en el que se dará cuenta de haberse iniciado el juicio divisorio de la reserva, que se individualizará, señalando el día, hora y lugar de la audiencia a que se cita a los interesados para formular las oposiciones a que pueda haber lugar y bajo el apercibimiento ya referido. El costo de esta publicación será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Esta resolución se pondrá en conocimiento de los ocupantes mediante cédula que contendrá las mismas menciones del aviso precitado. Ella se entregará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas. La cédula se entregará a cualquiera persona adulta del domicilio del ocupante, o fijándola en la puerta del mismo si allí no hubiere nadie, al menos 10 días antes de la fecha de la audiencia. De la entrega de la cédula se dejará testimonio en autos; pero su omisión no invalidará la notificación y sólo hará responsable al infractor de los perjuicios que origine. Para todos los efectos legales, los ocupantes se entenderán domiciliados en el goce que tengan en la reserva.

    ARTICULO 12.- La audiencia se llevará a efecto con sólo los que concurran a ella y en rebeldía de los DL 2568,
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D.O. 28.03.1979
inasistentes.
    La oposición a la división de la reserva únicamente podrá formularse en esta audiencia y siempre que se funde en alguno de los hechos siguientes:
    a) La existencia de juicios pendientes de reivindicación u otros en que se persiga la restitución del todo o parte del inmueble.
    b) Que la reserva ya esté dividida por sentencia judicial ejecutoriada.
    c) Que entre los actuales ocupantes exista pacto de indivisión ajustado a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.317 del Código Civil.
    Las pruebas a que haya lugar se rendirán en la misma audiencia y el Juez de la causa las apreciará en conciencia, resolviendo de inmediato sobre las oposiciones formuladas.
    En la misma audiencia se ratificarán las donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento de solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.

    ARTICULO 13.- La oposición fundada en la existencia de juicios de restitución o reivindicación pendienDL 2568,
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tes, sólo será admisible si esta circunstancia se hubiere anotado al margen de la inscripción del título dentro de 180 días corridos, a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley y siempre que se acompañe boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al 10% del avalúo fiscal de la reserva. La suma consignada quedará a favor del Fisco si la oposición se declarare inadmisible, o si, en definitiva, no se hiciera lugar a la restitución o reivindicación correspondiente; de otro modo, será devuelta oportunamente al que la hubiere consignado.
    Las acciones que pudieran hacerse valer y que no hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el solo hecho de no haberse ejercitado en la forma y en el plazo señalados en el inciso primero y en el artículo precedente.

    ARTICULO 14.- Si la oposición fundada en la causal señalada en la letra a) del artículo 12 fuere declaDL 2568,
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rada admisible, el Juez pedirá informe al Instituto de Desarrollo Agropecuario sobre la procedencia de la restitución o reivindicación pendiente. Este informe deberá evacuarse dentro del término de 30 días, aportará todos los antecedentes necesarios para la mejor resolución del asunto y deberá ser firmado por el Director Regional y un abogado de dicho organismo.

    ARTICULO 15.- Evacuado el informe, el Juez citará sin más trámite al opositor y al Abogado Defensor deDL 2568,
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Indígenas a una nueva audiencia para dentro de quinto día, la que tendrá lugar con sólo los que concurran. Si las partes no llegan a un avenimiento, el Juez podrá resolver que se prescinda en la división de los terrenos de la reserva afectados por las acciones reivindicatorias o de restitución, si la superficie de ellos fuera exigua, o cuando los títulos en que se funden aquellas acciones fueren preferentes al de la reserva, o cuando otras razones de conveniencia o mera equidad así lo aconsejaren. Esta resolución será siempre fundada, deberá dictarse dentro de tercero día y dispondrá continuar con la división limitándola al remanente de la reserva.

    ARTICULO 16.- En el caso del artículo anterior, el Juez podrá ordenar al Instituto de Desarrollo AgropDL 2568,
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ecuario confeccionar un nuevo proyecto de hijuelación que se pondrá en conocimiento de los ocupantes. Si no se dedujere nueva oposición de conformidad al artículo 12 en la audiencia a que se cite para dentro de quinto día, o si las oposiciones fueren desechadas, el Tribunal tendrá por aprobado dicho proyecto y la correspondiente división, procediéndose en lo demás, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 19 y siguientes.
    De otro modo, se suspenderá el juicio de división mientras se fallen el o los juicios de restitución o reivindicación en que se hubiere fundado la oposición.

    ARTICULO 17.- Si la reserva ya estuviera dividida por resolución judicial ejecutoriada y no se hubiereDL 2568,
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dado cumplimiento a ella, el Juez ordenará al Instituto de Desarrollo Agropecuario cumplirla con auxilio de la fuerza pública, dentro de sesenta días, disponiendo que se practiquen las inscripciones ordenadas en el artículo 19.
    Pero, si hubieren transcurrido más de cinco años desde la fecha de la resolución referida sin que se hubiere hecho entrega material de las hijuelas resultantes de la división, los derechos emanados de la misma se entenderán extinguidos y la oposición fundada en la causal de la letra b) del artículo 12 se declarará inadmisible. Además, el Juez dispondrá la cancelación de las inscripciones que se hubieren practicado y procederá a efectuar una nueva división de la reserva de conformidad con la presente ley.

    ARTICULO 18.- Si se acogiera la oposición fundada en la letra c) del artículo 12 el Juez dejará constaDL 2568,
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ncia del pacto de indivisión existente o del que se conviniere en la respectiva audiencia, ordenando a la vez adjudicar en común, los terrenos de la reserva a sus ocupantes e inscribirlos a nombre de ellos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Salvo acuerdo en contrario, se entenderá que dichos ocupantes son dueños del predio por partes iguales.
    En lo demás se procederá conforme a los artículos siguientes.

    ARTICULO 19.- Si no se hubiese deducido oposición, o desechada la formulada, el Juez dictará una resolDL 2568,
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ución fundada aprobando la división de la reserva en los términos propuestos por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. En ella adjudicará a cada ocupante en propiedad individual y exclusiva las correspondientes hijuelas, las que no estarán sujetas a ninguna limitación de superficie. En la misma resolución se señalará el avalúo total de la reserva dividida, el que será coincidente con el fiscal, y el proporcional correspondiente a cada hijuela. También se ordenará proceder a la inscripción de las hijuelas resultantes de la división en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y oficiar al efecto.
    De igual modo se procederá respecto de los terrenos ocupados por escuelas, cementerios, retenes de carabineros u otros organismos públicos, los que se inscribirán a nombre del Fisco con declaración de que queda sin efecto ni valor cualquier título anterior sobre esos inmuebles.
    En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, salvo el de rectificación y enmienda en los casos y del modo que señalan los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    ARTICULO 20.- La inscripción de cada una de las hijuelas antes señaladas se practicará con el solo mérDL 2568,
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ito del oficio del Juez, debiendo, además, archivarse al final del Registro de Propiedad correspondiente una copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo precedente. No será necesario exhibir recibo del pago de contribuciones de bienes raíces, certificado de pavimentación, ni otra documentación alguna. El Conservador de Bienes Raíces remitirá dentro de quince días copia autorizada de esas inscripciones al Juez, a fin de que sean agregados a la causa.

    ARTICULO 21.- Hechas las inscripciones se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley los DL 2568,
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títulos primitivos que sirvieron de base a la división. El Juez oficiará a los funcionarios competentes para que procedan a la cancelación de loDL 2750,
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Art. 1 f)
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s derechos que emanaban de los títulos que hayan servido de base a la división, remitiéndoles al efecto copia de las inscripciones de las hijuelas y de la resolución a que se refiere el artículo 19, las que éstos archivarán convenientemente dando cuenta al Juez del cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de remisión del oficio y demás piezas necesarias para efectuar la cancelación.
    Cuando procediere de conformidad con el inciso segundo del artículo 19, el Juez ordenará también oficiar al Ministro de Tierras y Colonización, dando cuenta de lo obrado y remitiendo las copias correspondientes.


    ARTICULO 22.- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros, cobrarán sólo el 10% de los dDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
erechos arancelarios que correspondan, los cuales serán de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones y copias, estarán exentas de todo impuesto fiscal.
    Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros que no dieren cumplimiento estricto y oportuno a las obligaciones que le impone la presente ley, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.

    ARTICULO 23.- A petición del Abogado Defensor de Indígenas, el Juez ordenará practicar la entrega mateDL 2568,
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Art. 1
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rial de las hijuelas resultantes de la división, siempre con el conocimiento de la autoridad. La diligencia se hará por un DL 2750,
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Art. 1 g)
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funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien proporcionará a cada una de los adjudicatarios o a quienes sus derechos representen, una copia autorizada del título definitivo de su hijuela, la que será de cargo de dicho Instituto. Estos nuevos títulos se entenderán saneados para todos los efectos legales.


    ARTICULO 24.- Las divisiones hechas de acuerdo con los preceptos de esta ley, no podrán anularse ni reDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
scindirse.

    ARTICULO 25.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá dividir, conforme a los procedimientos señDL 2568,
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Art. 1
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alados en los artículos precedentes, los predios rurales que la Corporación de la Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria, que es la sucesora legal de dicha Institución conforme lo dispuesto en el decreto ley N° 2.405, de 1978, la Corporación de Fomento de la Producción, el Fisco u otros organismos hubieren acordado o acordaren transferirle. Para estos efectos, estas entidades transferirán gratuitamente dichos predios al Instituto de Desarrollo Agropecuario.

    ARTICULO 26.- Las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presentDL 2568,
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e ley, serán indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de muerte. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
    Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, salvo con autorización expresa del correspondiente Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el instrumento que dé cuenta de la enajenación, como asimismo en la inscripción correspondiente. La mencionada autorización solamente podrá concederse:
    a) Cuando el adquirente sea dueño de otra hijuela resultante de alguna división de tierra practicada de acuerdo con esta ley;
    b) Cuando la enajenación tenga por objeto subrogar otro inmueble a la hijuela que se proyecta enajenar y en los instrumentos de permuta o de compra y de venta, en su caso, se exprese el ánimo de subrogar;
    c) Para fines sociales o educacionales.
    En los casos de las letras a) y b) la prohibición afectará a la hijuela enajenada o a la que se adquiera, en su caso, durante todo el tiempo que falte para completar el plazo de veinte años antes señalado.
    Con autorización expresa del Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de cualquier organismo del Estado, de instituciones financieras, crediticias o bancarias.
    En el caso de sucesión por causa de muerte, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968.
    ARTICULO 26 bis.- LEY 19134
Art. UNICO b)
D.O. 13.04.1992
Los titulares  de dominio señalados en el artículo anterior podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su hijuela, en beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para los efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al sector rural.
    El Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, determinará la superficie de la hijuela sobre la cual se autorice constituir el respectivo derecho de uso.
    El derecho real de uso así constituido será transmisible a los herederos, de acuerdo con las reglas de la sucesión por causa de muerte. En lo demás, se regirá por las normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito, estará exento del trámite de insinuación.
    Si el dominio de una hijuela estuviere inscrito a favor de una sucesión, los herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge sobreviviente o de uno o más de los herederos.

    Párrafo 3°
    De la liquidación de las comunidades


    ARTICULO 27.- Terminada la división de la reserva, el Juez de la causa declarará de oficio iniciado elDL 2568,
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Art. 1
D.O. 28.03.1979
procedimiento de la liquidación de la comunidad.
    Esta resolución se notificará mediante dos avisos de tipo económico de los cuales uno se publicará en un diario de la capital de la provincia y el otro en el Diario Oficial. El costo de estos avisos será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial se hará los días 1° ó 15 de cada mes o el siguiente hábil, si aquéllos fueren feriados.

    ARTICULO 28.- Se presume de derecho que el acervo partible de la comunidad sujeta a la liquidación, esDL 2568,
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D.O. 28.03.1979
el avalúo fiscal del predio, señalado en la resolución a que se refiere el artículo 19, reajustado conforme a las variaciones que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de aquélla y la de la resolución que liquide la Comunidad.
    También se presume de derecho haberse enterado totalmente los haberes de aquellos comuneros u ocupantes a quienes se hubiere adjudicado una hijuela en la división de la reserva, mediante la referida adjudicación, en los términos señalados en ella. En este caso, se entenderán pagados todos sus derechos respecto de él, sus mujeres y sus hijos menores.

    ARTICULO 29.- Dentro del término de seis meses contados desde la fecha del aviso publicado en el DiariDL 2568,
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o Oficial que declare abierto el procedimiento de liquidación de la comunidad, cualesquiera de los interesados en ella podrá solicitar se le enteren sus derechos en la misma, acompañando los antecedentes que los acrediten.
    Se entenderán por interesados a las personas que figuren en el título respectivo, y a sus herederos o cesionarios, en su caso, con exclusión de los señalados en el inciso final del artículo precedente.

    ARTICULO 30.- Para la determinación de los derechos de cada interesado se computarán como una sola perDL 2568,
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D.O. 28.03.1979
sona a los herederos del jefe de familia o del individuo fallecido, dividiéndose entre éstos y sus sucesores o cesionarios las cuotas que habrían cabido a aquéllos, pero sin que opere entre ninguno de ellos el derecho de acrecer.

    ARTICULO 31.- Transcurrido el término fatal señalado en el inciso primero del artículo 29, el Abogado DL 2568,
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D.O. 28.03.1979
Defensor de Indígenas solicitará que así se certifique por el Secretario del Tribunal y el Juez tendrá por extinguidos los derechos de todos aquellos interesados que no los hubieren hecho valer dentro del término referido.
    Ordenará también al Instituto de Desarrollo Agropecuario confeccionar un empadronamiento de la comunidad para determinar si los interesados que se hubieren presentado son efectivamente miembros de ella y los derechos que cada uno posea. Agregado dicho informe a la causa, se dará traslado a los interesados, por el término fatal de 15 días para que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos.

    ARTICULO 32.- Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos, o de si una persona figura o nDL 2568,
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Art. 1
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o en el título primitivo respectivo, o tiene la calidad de heredera o cesionaria, el Juez de la causa se pronunciará sobre el particular con el solo mérito de los antecedentes de autos y los que ordene agregar, apreciándolos en conciencia.

    ARTICULO 33.- Vencido el plazo de 15 días señalado en el artículo 31, o resueltas las cuestiones a queDL 2568,
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Art. 1
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se refiere el artículo 32, el Juez de la causa dictará sentencia, fijando el haber que corresponda a cada uno de los interesados que hubieran hecho valer sus derechos en tiempo y forma, ordenando oficiar al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que pague los correspondientes valores dentro de 3 años, actualizados según la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
    La sentencia se notificará por cédula a los interesados, al Abogado Defensor de Indígenas y al Director Regional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    Título Segundo del Instituto de Desarrollo Indígena
   
    Artículo 34.- Transfórmase la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, en el "Instituto de Desarrollo Indígena". Este Instituto, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, organismo autónomo del Estado, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Para todos los efectos legales, el domicilio del Instituto de Desarrollo Indígena será la ciudad de Temuco, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Director Ejecutivo con acuerdo del Consejo.
    El Instituto de Desarrollo Indígena será el sucesor de la Dirección de Asuntos Indígenas en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Por consiguiente, las referencias que en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, contratos y convenios actualmente vigentes se hagan a la Dirección de Asuntos Indígenas o al Director de Asuntos Indígenas, se entenderán hechas en lo sucesivo a Instituto de Desarrollo Indígena o al Director Ejecutivo.
    El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá una duración de veinte años, contados desde la publicación de esta ley.
    Los principales objetivos del Instituto son promover el desarrollo social, económico, educacional y cultural de los indígenas y procurar su integración a la comunidad nacional, considerando su idiosincrasia y respetando sus costumbres.
    El Instituto de Desarrollo Indígena celebrará con los diversos organismos del Estado los convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el inciso precedente. Así, por ejemplo, deberá convenir con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos que de él dependen la realización de un plan habitacional y de equipamiento comunitario, encaminado a la formación de aldeas o villorrios campesinos; con el Ministerio de Educación Pública y la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para ejecutar un plan extraordinario de construcciones escolares a fin de incorporar al sistema educacional, en un plazo no inferior a 5 años, a los niños de la zona rural comprendida entre las provincias de Bío Bío y Llanquihue, dando especial atención a una educación básica completa y a una educación media diferenciada que contemple principalmente la técnico profesional, como asimismo para la alfabetización y capacitación técnica de los adultos; con la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para planificar una acción conjunta en favor del estudiante rural de la zona comprendida entre las provincias antes aludidas, con el objeto de ampliar e incrementar los beneficios que otorga la Junta, especialmente los de alimentación, vestuario, útiles escolares y construcción de internados y hogares estudiantiles, y con los diversos organismos del sector agrario a fin de uniformar el sistema de concesión de créditos agrícolas y la asistencia técnica que sea menester para el mejor desarrollo de la actividad agropecuaria, intensificación y diversificación de los cultivos y, en general, para el aumento de la productividad de las tierras indígenas.
    Artículo 35.- Corresponderán al Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular y llevar a cabo una política de desarrollo integral de la población indígena en todo el territorio nacional, en concordancia con los planes, programas y políticas Rectificación 1574,
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formulados por la Oficina de Planificación Nacional para el país y las respectivas regiones;
    b) Prestar la asistencia legal, técnica y administrativa que requiera el cumplimiento de las funciones y labores que le asigna la presente ley;
    c) Planificar las expropiaciones y ejecutar las restituciones y asignaciones de tierras a que se refiere la presente ley;
    d) Adquirir tierras, a cualquier título, con el objeto de asignarlas a indígenas;
    e) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la realización de estudios técnicos o de factibilidad que digan relación con el desarrollo integral del pueblo indígena;
    f) Formular, financiar y ejecutar, total o parcialmente, proyectos y estudios técnicos en relación a sus fines;
    g) Otorgar asistencia Rectificación 1574,
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técnica económica y social a los indígenas y sus organizaciones;
    h) Defender y representar a los indígenas y sus organizaciones de conformidad a las disposiciones de la presente ley, e
    i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos y convenios que estime conveniente para la mejor consecusión de sus fines.


    Artículo 36.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto de Desarrollo Indígena, como aporte extraordinario, para los fines que le son propios, bienes muebles o inmuebles pertenecientes a Instituciones o empresas del Estado, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena bienes muebles o inmuebles de propiedad fiscal.
    Artículo 37.- Facúltase al Instituto de Desarrollo Indígena para que, a través del Banco del Estado de Chile u otros organismos estatales de crédito y de acuerdo a las normas especiales que establezca el Reglamento, otorgue créditos a los indígenas, cooperativas campesinas u otras organizaciones de producción en que participen o de las que formen parte.
    Artículo 38.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena terrenos fiscales con el fin de que sean asignados a campesinos indígenas en la forma dispuesta en el Párrafo Cuarto del Título Primero de esta Ley.
    Artículo 39.- Facúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Indígena el todo o parte de predios expropiados con el objeto de que sean Rectificación 1574,
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asignados a indígenas o a comunidades indígenas, en conformidad con las disposiciones del Título IV de la ley N° 16.640.

    Artículo 40.- La Dirección Superior del Instituto de Desarrollo Indígena estará a cargo de un Consejo constituido por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura o el representante que designe. En caso de estar presente, el Ministro presidirá el Consejo. En su ausencia, corresponderá presidir al Intendente de la Provincia de Cautín y, a falta de éste, al Director Ejecutivo del Instituto;
    b) El Intendente de la provincia de Rectificación 1574,
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Cautín;
    c) El Director Ejecutivo del Instituto;
    d) El Ministro de Educación Pública;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Rectificación 1574,
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la Reforma Agraria;
    g) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    h) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    i) El Director de la Oficina de Planificación Nacional, y
    j) Siete representantes campesinos mapuches, elegidos en votación unipersonal, directa y secreta por los campesinos mapuches, con la sola excepción de los ausentes a que se refiere el artículo 4.

    Cada uno de los Consejeros señalados en las leRectificación 1574,
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tras d), e), f), g), h), e i) podrá delegar su representación en el funcionario que designe de entre los que pertenezcan a la respectiva institución.


    Artículo 41.- El Reglamento de esta ley fijará las normas sobre Estatuto Orgánico del Instituto Rectificación 1574,
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y contendrá, además, las referentes a inhabilidades, forma de elección y duración del período de los Consejeros señalados en la letra j) del artículo anterior, quienes desempeñarán sus funciones en forma remunerada, de la manera que el mismo Reglamento determine.

    Artículo 42.- Corresponderán al Consejo del Instituto de Desarrollo Indígena las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular las políticas generales que deberá cumplir el Instituto;
    b) Aprobar los presupuestos corriente y de capital sobre la base del proyecto que deberá presentarle el Director Ejecutivo antes del 1° de Junio de cada año; Los presupuestos aprobados deberán someterse a la consideración del Presidente de la República antes del 1° dRectificación 1574,
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e Julio de cada año;
    c) Fijar anualmente las Plantas del personal del Instituto y sus remuneraciones, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 51. Estas plantas deberán serRectificación 1574,
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aprobadas por Decreto Supremo;
    d) Revisar y aprobar los Balances Financieros y de actividades que el Director Ejecutivo debe presentar, a lo menos, una vez al año;
    e) Autorizar al Director Ejecutivo para contratar préstamos con personas jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales y para requerir asistencia financiera y técnica, nacional o internacional, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
    f) Autorizar al Director Ejecutivo para adquirir, gravar y enajenar bienes raíces;
    g) Acortar subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación y fomento del desarrollo integral de los indígenas, y
    h) En general, ejercer los deberes y atribuciones que ésta y otras leyes le señalen.


    Artículo 43.- El Instituto de Desarrollo Indígena tendrá un Secretario Abogado, quien desempeñará las funciones de Secretario del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe.
    Artículo 44.- La administración del Instituto de Desarrollo Indígena corresponderá a un Director Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, con las facultades señaladas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y será el Jefe Superior del Servicio.
    Artículo 45.- El Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Indígena será designado por el Presidente de la República, permanecerá en el cargo mientras cuente con su confianza y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
    a) Proponer al Consejo las Plantas del Personal del Instituto, con sus respectivos cargos y remuneraciones;
    b) Proponer al Consejo el encasillamiento del personal;
    c) Presentar al Consejo los Balances Financieros y Memorias de las actividades del Instituto, dentro del mes siguiente a aquél en que el balancRectificación 1574,
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e haya sido cerrado y, a lo menos, una vez al año;
    d) Someter anualmente a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción Rectificación 1574,
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que deban regir o aplicarse en el año siguiente y proponer sus modificaciones;
    e) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia esté encomendada al Instituto de Desarrollo Indígena;
    f) Proponer a la aprobación del Consejo los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y las modificaciones a dichos reglamentos;
    g) Proponer a la aprobación del Consejo la creación, modificación, supresión o fusión de oficinas, secciones, departamentos o Direcciones Zonales, cuando así lo estime necesario para la buena marcha del Instituto;
    h) Contratar, en casos calificados, con aprobación del Consejo, empleados y obreros para el desempeño de labores que no puedan ser atendidas por el personal de las respectivas plantas. En igual forma, cuando deban realizarse labores accidentales que no sean las habituales del Instituto, podrá contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales, técnicos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales para la realización de estudios, tareas o investigaciones específicas relacionadas con las actividades del Instituto;
    i) Delegar facultades en funcionarios superiores del Instituto, y
    j) Ejercer las demás facultades y adoptar las resoluciones que esta ley y los reglamentos le encomienden o que sean necesarios para la consecución de los fines del Instituto.

    Artículo 46.- El patrimonio del Instituto de Desarrollo Indígena estará formado Rectificación 1574,
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por los siguientes bienes y recursos:
    a) Todos los inmuebles que el Fisco tiene destinados para el funcionamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas y los bienes muebles inventariados en dicho Servicio. Los inmuebles se entenderán transferidos al Instituto por el sólo ministerio de la ley y los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones a solicitud escrita del Director Ejecutivo, previa certificación del Director de Tierras y Bienes Nacionales de que tales inmuebles estaban destinados a la Dirección de Asuntos Indígenas. Las referidas inscripciones quedarán exentas de todo impuesto y derechos arancelarios;
    b) Los aportes y subvenciones Rectificación 1574,
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que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales;
    c) El producto de las tarifas que fija el Instituto por servicios prestados a terceros, y
    d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título.

    Artículo 47.- Transfiérense al Instituto de Desarrollo Indígena todos los dineros y recursos que el Estado ha puesto a disposición del Banco del Estado de Chile en cumplimiento a lo prescrito en el Título Octavo de la ley número 14.511.
    Todos los dineros que el Banco del Estado de Chile recupere de los deudores y que correspondan a préstamos efectuados con dineros fiscales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, se depositarán en una cuenta única fiscal, a nombre del Instituto de Desarrollo Indígena, que para estos efectos deRectificación 1574,
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berá abrir el Banco del Estado de Chile.


    Artículo 48.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley, deberá señalar el porcentaje del presupuesto de gastos corrientes y de capital del Ministerio de Agricultura que deberá consultarse como aporte al Instituto de Desarrollo Indígena, anualmente, en laRectificación 1574,
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Ley de Presupuestos de la Nación, a partir del año 1973. Este aporte lo destinará el referido Instituto para desarrollo, préstamos, construcciones, ayuda técnica, donaciones, erradicaciones y reagrupamiento de zonas indígenas.

    Artículo 49.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la Institución, sin perjuicio de la fiscalización que, de acuerdo a la ley N° 10.336, corresponde a la Contraloría General de la República sobre dicho Instituto y sobre la acción de la Superintendencia de Bancos.
    Artículo 50.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluidos los notariales y de Conservador de Bienes Raíces; de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las aduanas, y de los impuestos a la compraventa y otras convenciones sobre bienes a que se refiere la ley número 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 33 de la ley número 16.166, de 29 de Abril de 1966 y sus modificaciones.
    Las exenciones a que se refiere el inciso anterior en caso alguno podrán beneficiar a terceros que contraten con el Instituto de Desarrollo Indígena y en el caso de Rectificación 1574,
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documentos que este Instituto otorgue la exención comprenderá sólo a la parte del tributo que le hubiere correspondido pagar a dicho Instituto de no mediar la exención

    Artículo 51.- Los empleados, Rectificación 1574,
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Personal secundario servicios menores y obreros del Instituto de Desarrollo Indígena se regirán por el Estatuto del Personal establecido en el DFL. RRA. N° 22, de 1963 y sus modificaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Instituto de Desarrollo Indígena tendrá el régimen provisional de la Rectificación 1574,
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Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se le aplicará el artículo 101 y los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del DFL. 338, de 1960.

    Artículo 52.- El Instituto de Desarrollo Indígena establecerá un Servicio de Bienestar, al que pertenecerán todos los trabajadores del Instituto que lo soliciten. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días a contar de la publicación de esta ley, dicte el Reglamento Orgánico del Servicio de Bienestar.
    TITULO TERCERO
    DISPOSICIONES GENERALES



    Párrafo Primero
    Normas de Procedimiento



    Artículo 53.- Las cuestiones a que diere lugar la administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, en que sean partes o tengan interés indígenas, serán resueltas, en única instancia, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas:
    1.- La demanda se formulará verbalmente o por escrito, debiendo el Tribunal, en el primer caso, levantar un acta en formularios especiales que proporcionará el Instituto de Desarrollo Indígena.
    Presentada la demanda, el Juez deberá darle curso de inmediato, aunque el interesado concurra sin patrocinio o representación de abogado y aún cuando a ella no acompañe antecedente alguno en que se funde;
    2.- El Tribunal citará al demandado a una audiencia no posterior al décimo día siguiente al de la resolución a fin de que formule sus descargos y señale los medios de prueba de que se valdrá. Si no concurriere, se proseguirá el procedimiento en su rebeldía, sin más trámite, pudiendo hacerse parte en cualquier estado del juicio;
    3.- Con la declaración del demandante, y del demandado, en su caso, el Tribunal solicitará informes al Instituto de Desarrollo Indígena y Rectificación 1574,
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al Cuerpo de Carabineros de Chile, enviándoles copia de ambas actuaciones;
    4.- El informe del Instituto deberá contener todos los antecedentes necesarios para resolver el litigio y, entre otros, un estudio jurídico, técnico y socio económico de la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que hayan presentado las partes.
    A este informe deberán agregarse, de oficio o a petición de parte, los documentos e instrumentos que se estime procedentes.DL 2568,
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Art. 2, a)
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    En todo caso, el informe deberá ser suscrito por un abogado del Instituto de Desarrollo Indígena, quien será responsable de su autenticidad;
    5.- Dentro del plazo de 10 días de recibidos ambos informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva sin más trámite, a menos que estime necesario que el Instituto amplíe su informe, el que deberá hacerlo en el término de diez días;
    6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal;
    7.- La sentencia deberá contener a lo menos: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enumeración Rectificación 1574,
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de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y la decisión del asunto controvertido;
    8.- Las notificaciones personales o por cédula que procedan se practicarán por funcionarios del Cuerpo de Carabineros quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministros de Fe;
    9.- El procedimiento no podrá tener una duración superior a 30 días, a menos que el Juez, por resolución fundada, resuelva prorrogar el plazo por otro período igual;
    10.- El cumplimiento de la sentencia definitiva y de las demás medidas que, de oficio o a petición de parte, decrete el Tribunal, se hará dentro del plazo de 30 días a través del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá designar uno o varios funcionarios que tendrán la calidad de Ministro de Fe;
    11.- Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Juez podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario;
    12.- En lo no previsto por esta ley, el Juez actuará como árbitro arbitrador, y





    Artículo 53 Bis.- Las normas del artículo anterior se aplicDL 2568,
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Art. 2, b)
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arán también a los juicios reinvindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.
    En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
    1°- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y
    2°- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
    Artículo 54.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se presentarán al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno en los departamentos en que hubiere más de un Juzgado en materia civil.
    Artículo 55.- Los inDL 2568,
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Art. 2, c)
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dígenas gozarán de privilegio de pobreza para todos los efectos legales y administrativos.

    Artículo 56.- La defensaDL 2568,
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Art. 2, d)
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y representación de los indígenas en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas que tendrá las facultades ordinarias del mandato judicial señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Tendrán tal carácter los Abogados del Instituto de Desarrollo Agropecuario que designe su Vicepresidente Ejecutivo.

    Artículo 57.- La rectificación de los errores de hecho existentes en los títulos de merced y títulos gratuitos de dominio a que se refiere esta ley se resolverá, sin forma de juicio, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena o del interesado. En este último caso, el Juez procederá previo informe del Instituto.
    Párrafo Segundo

    Normas Administrativas



    Artículo 58.- El Archivo General de Asuntos InDL 2568,
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Art. 2, e)
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dígenas estará a cargo del funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que señale el Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo; tendrá el título de Archivero General de Asuntos Indígenas y, para todos los efectos legales, el carácter de ministro de fe.


    Artículo 59.- Los archivos de la Comisión Radicadora de Indígenas, de los protectorados de indígenas, de los Juzgados de Letras de Indios y de todos los servicios u organismos del Estado que se refieren a tierras de indígenas pasarán al Archivo General de Asuntos Indígenas.
    Artículo 60.- El Intendente o Gobernador respectivo podrán conceder el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios delDL 2568,
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Art. 2, f)
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Instituto de Desarrollo Agropecuario que lo soliciten, cuando éstos se vieren impedidos para visitar, inspeccionar, levantar planos, tasar o efectuar cualquiera diligencia que diga relación con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 61.- DeroDL 2568,
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Art. 2, g)
D.O. 28.03.1979
gado.



    Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. RRA. N° 22, de 1963, cuyo texto coordinado y sistematizado fue aprobado por decreto N° 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura:
    1a.- Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo:
    "La fijación y aprobación de las plantas y la fusión de empleos no podrá significar, en ningún caso, la supresión de empleos.";
    2a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 50 por el siguiente:
    "Artículo 50.- Las funciones del empleado de planta sólo se terminan:
    a) Por aceptación de la renuncia;
    b) Por declaración de vacancia;
    c) Por jubilación;
    d) Por destitución, y
    e) Por fallecimiento.", y
    3a.- Derógase el artículo 53.
    Artículo 63.- DeroDL 2568,
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Art. 2, g)
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gado.



    Artículo 64.- DeroDL 2568,
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Art. 2, g)
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gado.



    Artículo 65.- Rectificación 1574,
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Derógase la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961 y sus modificaciones posteriores. Sin embargo, continuarán vigentes las disposiciones que crean los cargos de Ministro y Relator de la Corte de Apelaciones de Temuco.

    Artículo 66.- Estarán exentos de pago de contribuciones fiscales los predios de comunidades indígenas.
    Igualmente estarán exentas de todas las tasas, derechos notariales y de Conservador de Bienes Raíces las asignaciones y transferencias efectuadas por el Instituto de Desarrollo Indígena y las transferencias entre indígenas.
    Artículo 67.- En los concursos para proveer en los organismos del sector público cargos que deben ser desempeñados en zonas en que vivan indígenas, se asignará a éstos un puntaje especial, en las condiciones que determine el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
    Párrafo Tercero
    Normas de Desarrollo Educacional


    Artículo 68.- Será obligación del Instituto promover la educación profesional y técnica de los indígenas, desarrollar la cultura y la artesanía y estimular su gradual integración a las diversas actividades nacionales con plenitud de derechos y responsabilidades.
    Artículo 69.- El Instituto suscribirá acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para la construcción de internados u hogares estudiantiles que impartan educación básica, técnica y profesional a los indígenas y destinará recursos para financiar centros de formación de adultos y escuelas de prácticos agrícolas, de técnicos y de oficios en general, conforme a un programa que permita la gradual erradicación de zonas agrícolas de excesiva población indígena.
    Artículo 70.- Será obligación del Instituto promover el desarrollo de la artesanía indígena, constituir centros artesanales, otorgar créditos en dinero, en materias primas o en elementos destinados a la artesanía de la plata y otros metales, de la lana y otras fibras naturales, del cuero y otros materiales y asegurar su comercialización organizando compradores de las obras artesanales.
    Artículo 71.- El Ministerio de Educación Pública deberá consultar anualmente, en los presupuestos de sus organismos dependientes, las cantidades necesarias para realizar un programa intensivo de educación, a todos los niveles, de alumnos indígenas, cuyas modalidades se fijarán mediante convenio especial que el Ministerio deberá celebrar con el Instituto de Desarrollo Indígena, el cual concurrirá con los aportes que al efecto se acuerden.
    Artículo 72.- Las Universidades del país deberán reservar anualmente un número determinado de matrículas para estudiantes indígenas, bajo las normas especiales de ingreso que ellas mismas establezcan.
    Artículo 73.- A partir de 1973 y por un plazo mínimo de diez años, el Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP) deberá destinar anualmente un porcentaje no inferior al 10% de sus recursos a la realización de programas especiales orientados a la promoción, capacitación y adiestramiento de campesinos indígenas.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.- Los juicios y asuntos en actual tramitación ante los Juzgados de Letras de Indios pasarán al conocimiento de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento respectivo y se seguirán sustanciando conforme a las siguientes normas:
    1.- Los juicios de restitución, reivindicación, posesorios o en que se ejerza cualquiera acción referente al dominio o posesión de las tierras indígenas, seguidos con particulares, se someterán a las normas del juicio sumario en lo que sea compatible con el actual de su tramitación.
    Para estos efectos y dentro del plazo de 15 días, contado desde el ingreso de la causa a la Secretaría del Tribunal, el Juez decretará las medidas que estime convenientes para ordenar y regularizar el procedimiento, para sanear los errores u omisiones que advierta en el proceso y que puedan acarrear la nulidad de todo o parte de lo obrado y, en general, para dejar la causa en condiciones de seguirse sustanciando en forma ordenada. Esta resolución se notificará a las partes personalmente y en contra de ella no procederá recurso aDL 2568,
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Art. 2, g)
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lguno.
   
    2.- Los juicios seguidos entre indígenas continuarán tramitándose conforme al procedimiento indicado en el Párrafo Primero del Título Tercero de esta ley;
    3.- En los juicios a que se refieren los números anteriores no podrá alegarse el abandono de la instancia hasta después de dos años de vigencia de la presente ley, y
    4.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, la distribución de las causas se hará conforme a las normas que imparta la respectiva Corte de Apelaciones.

    Artículo 2.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las gestiones sobre autorizaciones para enajenar, arrendar y dar en aparcería tierras indígenas, se seguirán conociendo por el Instituto de Desarrollo Indígena, conforme a las disposiciones de esta ley.
    Artículo 3.- Se tendrá por ausentes a los comuneros que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren en el caso de los incisos primero y segundo del artículo 4 permanente y a ellos se aplicarán las normas de los artículos 4 y 5 permanentes de esta ley.
    Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 permanente, los ausentes a que se refiere el artículo anterior podrán también, con aprobación del Instituto de Desarrollo Indígena, enajenar sus acciones y derechos en tierras indígenas a cualquiera de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
    Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la ausencia.
    Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuestos.
    Artículo 5.- Los Conservadores de Bienes Raíces, a petición del interesado o del Instituto de Desarrollo Indígena, procederán a cancelar las inscripciones de las hipotecas que se hubieren constituido sobre las hijuelas resultantes de la división de una comunidad indígena para garantizar los alcances en favor de otros comuneros, cuando hubieren transcurrido más de cinco años desde la inscripción del gravamen y el crédito que garanticen no exceda de una Rectificación 1574,
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D.O. 30.10.1972
cantidad de dinero equivalente a un sueldo vital mensual para empleado particular, escala A), del departamento de Santiago.
    El Instituto de Desarrollo Indígena quedará solidariamente obligado al pago del crédito, en conformidad a las normas del derecho común.

    Artículo 6.- DerogadoDL 2568,
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Art. 2, g)
D.O. 28.03.1979
.



    Artículo 7.- Exceptúase a los indígenas de la obligación de exhibir los documentos a que se refieren los artículos 2 de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861; el decreto supremo N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y el artículo 2 transitorio, letra g), de la ley N° 16.250, de 1965, en los actos y contratos a que se refiere la presente ley, por el plazo de cinco años a contar de la fecha de su publicación.
    Artículo 8.- Derogado.



    Artículo 9.- Facúltase al Presidente de la República para que, a solicitud del Instituto de Desarrollo Indígena, derogue los decretos de expropiación de tierras indígenas que se hubieren dictado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 del Rectificación 1574,
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decreto N° 4.111, de 9 de Julio de 1931 y artículos 69 y 73 de la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961, respecto de los cuales no se hubiere hecho la tradición al ocupante a la fecha de vigencia de esta ley.

    Artículo 10.- Las expropiaciones de terrenos que se hubieren decretado en conformidad a los artículos 78 de la ley N° 14.511 y 180 de la ley N° 16.640, se sujetarán a las disposiciones del Párrafo Cuarto del Título Primero de esta ley, salvo en lo referente al pago de la indemnización, lo que se hará en la forma establecida en el mencionado artículo 180.
    Artículo 11.- El Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Desarrollo Agropecuario condonarán las deudas contraídas por campesinos indígenas hasta por la suma de Rectificación 1574,
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E° 4.000, por persona y los intereses devengados en la parte que se encontraban pendientes al 31 de Diciembre de 1971.
    Las condonaciones que afecten al Banco del Estado de Chile sólo podrán referirse a aquellos préstamos que se hubieren otorgado con cargo a los fondos que le han sido aportados por la ley N° 14.511.
    No obstante, el Banco del Estado de Chile podrá autorizar dentro de las limitaciones establecidas, la condonación que exceda a los fondos Rectificación 1574,
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de la ley N° 14.511 para cuyo efecto, se le otorgarán los recursos necesarios en la Ley de Presupuestos de la Nación.

    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, con acuerdo de la Corte Suprema, disponga el traslado de los funcionarios y empleados de los Juzgados de Letras de Indios a cargos de igual categoría en los respectivos escalafones del Poder Judicial.
    Durante el lapso que medie entre la fecha de vigencia de la presente ley y la destinación definitiva, los funcionarios y empleados aludidos quedarán en comisión de servicio, por el solo ministerio de la ley y a disposición de la Corte de Apelaciones de Temuco, salvo el personal del Juzgado de Letras de Indios de la Unión, el que quedará en comisión de servicio y a disposición de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
    Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios y empleados que allí se mencionan gozarán de preferencia para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer cargos de igual categoría o de otra superior a que tengan derecho a optar de acuerdo a su antigüedad en los respectivos escalafones.

    Artículo 14.- Los funcionarios que actualmente prestan servicios, a cualquier título, en la Dirección de Asuntos Indígenas y que pertenezcan a ésta u otros servicios del Estado, organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma, quedarán incorporados de pleno derecho a las plantas permanentes del Instituto de Desarrollo Indígena, debiendo procederse a su encasillamiento.
    Este encasillamiento no podrá significar, en caso alguno, terminación de funciones ni disminución de remuneraciones de dichos funcionarios.
    Facúltase al Presidente de la República para que efectúe el primer encasillamiento de los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena sin necesidad de cumplir con los trámites de proposición del Director Ejecutivo y aprobación del Consejo a que se refiere esta ley.
    Asimismo, todos los funcionarios de la Dirección de Rectificación 1574,
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Asuntos Indígenas, que, a la publicación de la presente ley, se encuentren destinados o en comisión de servicios en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y en otros organismos de la Administración Pública, quedarán automáticamente en las plantas de dichas reparticiones.

    Artículo 15.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas que hayan cumplido los años de servicios requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando del 90% de sus actuales remuneraciones.
    El beneficio contemplado en el inciso anterior podrá ser impetrado por los funcionarios que hubieren jubilado o se acojan a jubilación entre el 1° de Noviembre de 1971 y los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
    Lo dispuesto en este artículo en caso alguno podrá significar disminución de jubilación para el personal en actual servicio que se acoja a las leyes vigentes que regulan este beneficio.
    El mayor gasto que importe la aplicación de este artículo se imputará al ítem 08/01/02.036.001 del Presupuesto de la Nación para 1972.
    Artículo 16.- Los trabajadores, de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la fecha de entrar en vigencia esta ley, estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización, continuarán perteneciendo a él hasta la fecha de creación del Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena.
    Artículo 17.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización traspasará al Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena la totalidad de los fondos de los afiliados que pasen a este último, en cuatro cuotas trimestrales iguales, a contar de la fecha de creación de dicho Servicio.
    Artículo 18.- El Presidente de la República podrá, durante el año 1972, efectuar los traspasos de ítem necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, para asignar recursos al Instituto de Desarrollo Indígena".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efectos como ley de la República.
    Santiago, a quince de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Jacques Chonchol Chait.- Humberto Martones M.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Montenegro A., Subsecretario de Agricultura.