Artículo 50.- El Instituto de Desarrollo Indígena estará exento de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluidos los notariales y de Conservador de Bienes Raíces; de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las aduanas, y de los impuestos a la compraventa y otras convenciones sobre bienes a que se refiere la ley número 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 33 de la ley número 16.166, de 29 de Abril de 1966 y sus modificaciones.
    Las exenciones a que se refiere el inciso anterior en caso alguno podrán beneficiar a terceros que contraten con el Instituto de Desarrollo Indígena y en el caso de Rectificación 1574,
AGRICULTURA
D.O. 30.10.1972
documentos que este Instituto otorgue la exención comprenderá sólo a la parte del tributo que le hubiere correspondido pagar a dicho Instituto de no mediar la exención