Artículo 56.- La defensaDL 2568,
AGRICULTURA
Art. 2, d)
D.O. 28.03.1979
y representación de los indígenas en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas que tendrá las facultades ordinarias del mandato judicial señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Tendrán tal carácter los Abogados del Instituto de Desarrollo Agropecuario que designe su Vicepresidente Ejecutivo.