Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 permanente, los ausentes a que se refiere el artículo anterior podrán también, con aprobación del Instituto de Desarrollo Indígena, enajenar sus acciones y derechos en tierras indígenas a cualquiera de sus parientes que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
    Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declare la ausencia.
    Si la enajenación se realizare mediante donación, ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a impuestos.