Artículo 7.- Exceptúase a los indígenas de la obligación de exhibir los documentos a que se refieren los artículos 2 de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861; el decreto supremo N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y el artículo 2 transitorio, letra g), de la ley N° 16.250, de 1965, en los actos y contratos a que se refiere la presente ley, por el plazo de cinco años a contar de la fecha de su publicación.