Artículo 10.- Las expropiaciones de terrenos que se hubieren decretado en conformidad a los artículos 78 de la ley N° 14.511 y 180 de la ley N° 16.640, se sujetarán a las disposiciones del Párrafo Cuarto del Título Primero de esta ley, salvo en lo referente al pago de la indemnización, lo que se hará en la forma establecida en el mencionado artículo 180.