Artículo 16.- Los trabajadores, de la Dirección de Asuntos Indígenas que, a la fecha de entrar en vigencia esta ley, estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización, continuarán perteneciendo a él hasta la fecha de creación del Servicio de Bienestar del Instituto de Desarrollo Indígena.